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2. MANDATOS DERIVADOS DE LA NORMA

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Más allá de la confusa literalidad de sus palabras, veamos qué mandatos se derivan de este precepto y cómo se coordinan con las normas preexistentes que regulan la prescripción tributaria.

Por una parte, debe recordarse que no existe un “derecho” a comprobar e investigar, sino una potestad de comprobación e investigación. Esta es imprescriptible, del mismo modo que lo son las potestades de liquidación y recaudación11.

Por otra, aunque puedan distinguirse, no parece adecuado contraponer la potestad de comprobación y la de liquidación12. En el ámbito de la obligación tributaria la comprobación constituye un instrumento para la liquidación. Así se deduce –aunque de modo poco elegante– del propio art. 115.1 LGT:

“La Administración Tributaria podrá comprobar e investigar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones, negocios, valores y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria para verificar el correcto cumplimiento de las normas aplicables.

Dichas comprobación e investigación se podrán realizar aún en el caso de que las mismas afecten a ejercicios o periodos y conceptos tributarios respecto de los que se hubiese producido la prescripción regulada en el artículo 66.a) de esta Ley, siempre que tal comprobación o investigación resulte precisa en relación con la de alguno de los derechos a los que se refiere el artículo 66 de esta Ley que no hubiesen prescrito, salvo en los supuestos a los que se refiere el artículo 66 bis.2 de esta Ley, en los que resultará de aplicación el límite en el mismo establecido.

En particular, dichas comprobaciones e investigaciones podrán extenderse a hechos, actos, actividades, explotaciones y negocios que, acontecidos, realizados, desarrollados o formalizados en ejercicios o periodos tributarios respecto de los que se hubiese producido la prescripción regulada en el artículo 66.a) citado en el párrafo anterior, hubieran de surtir efectos fiscales en ejercicios o periodos en los que dicha prescripción no se hubiese producido”.

En definitiva, solo pueden comprobarse los elementos de una deuda no prescrita. Lo que sucede es que entre dichos elementos pueden existir algunos que proceden de “ejercicios prescritos” (rectius, de ejercicios pasados en los que nacieron obligaciones tributarias ya prescritas)13.

Estudios en homenaje al profesor Luis María Cazorla Prieto

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