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I. LA ANULACIÓN DE LOS ACTOS DE LIQUIDACIÓN TRIBUTARIA
ОглавлениеLos actos resolutorios de procedimientos administrativos pueden ser ilegales por defectos de forma o por defectos sustantivos. La ilegalidad por causa formal afecta a la envoltura del acto administrativo, a la manera de manifestarse, o al modo en que se han desarrollado las actuaciones que instruyen el procedimiento, en suma, la ilegalidad formal queda referida al cauce que ha servido para poner de manifiesto el acto administrativo y queda referida a la instrucción del procedimiento administrativo. La ilegalidad por causa material o sustantiva lo es en cuanto al contenido del acto administrativo surgido del desarrollo del procedimiento, al criterio en que se ha basado la voluntad de la Administración que da la razón de ser al acto administrativo resolviendo el procedimiento, se trata de un vicio que altera la esencia del acto administrativo.
Tanto el vicio de forma como el vicio sustantivo del acto administrativo son determinantes de su ilegalidad, pero no todo vicio de ilegalidad afecta a la validez del acto administrativo. Así, mientras los defectos sustantivos por lo general aquejan de manera directa a la validez del acto administrativo por invalidar alguno de sus elementos esenciales, los vicios de carácter formal pueden afectar solo a su eficacia –a la producción de efectos jurídicos– manteniendo la validez del acto, sin perjuicio de que, en ocasiones, puedan apreciarse vicios de forma en el acto administrativo determinantes de su falta de validez, por ejemplo, la ausencia de motivación.
Tanto uno como otro tipo de vicios, pueden ocasionar, bien, la anulabilidad del acto –el acto administrativo queda anulado, aunque despliega algún efecto jurídico–, o bien, su nulidad radical cuando concurren las causas que la originan en los términos recogidos en el art. 47 de la Ley 39/2015, y en el art. 217 LGT. Por ejemplo, prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para el dictado de un acto administrativo es un defecto en la forma de manifestarse que causa su nulidad absoluta. Igual se puede afirmar de los actos administrativos dictados por órgano manifiestamente incompetente, donde es el autor del acto –no su contenido– el que provoca la razón de nulidad radical.
Y asimismo, pueden existir defectos de forma en el acto administrativo que, además de serlo, hayan podido provocar la indefensión del interesado, por ejemplo, cuando se omite el trámite de audiencia o de alegaciones en el desarrollo del procedimiento administrativo, cuando se dicta su acto resolutorio sin motivación, cuando se omite su notificación, o cuando no se ofrece el pie de recurso correspondiente para poder impugnar el acto administrativo.
No es dable, en cambio, que un defecto sustantivo en el acto administrativo provoque la indefensión de aquél a quien se dirige porque este tipo de vicios, al afectar al contenido del acto, lo perjudican en su esencia natural inutilizándolo como expresión de voluntad del órgano que lo ha dictado, si bien en la mayor parte de los casos no llegan a invalidarlo de modo absoluto procurando simplemente su anulabilidad. El vicio material en el acto administrativo, no es causante de indefensión al administrado por ser producto de la inadecuada interpretación de la norma aplicada, de la errónea calificación del presupuesto de hecho en ella previsto, o de la deficiente configuración de los elementos esenciales que integran el acto administrativo dictado.
En el ámbito tributario el Tribunal Supremo ha dicho al respecto : “En relación con la liquidación tributaria por ejemplo, son defectos formales los vicios procedimentales y, además, aquellos que afectan al propio escrito en el que se documenta la liquidación y que no forman parte del elemento definitorio o cuantificador de la obligación tributaria (fecha, órgano autor del acto, datos del sujeto pasivo, firma del titular del órgano administrativo, indicación del carácter de la liquidación, plazos de ingreso o el denominado pie de recurso en el que se indican los recursos, plazos o señalamiento del órgano ante el que cabe impugnar dicho acto). En el bien entendido de que, por lo general, la omisión de estos requisitos formales, o cualquier error en los mismos, solo conlleva la anulación del acto si provoca indefensión en el interesado.
En definitiva, que pueden calificarse como formales un primer grupo (formal-procedimental) formado por los vicios en que se incurre en el proceso de formación de la voluntad administrativa y un segundo grupo (formal-documental) integrado por los defectos en que se incurre en la redacción del documento que incorpora el acto administrativo resultado de aquel procedimiento y que no estén directamente relacionados con la definición o cuantificación del tributo; siendo los defectos que afecten a este último los que deben ser considerados propiamente como defectos o vicios de naturaleza material.
Lo característico de los defectos formales es la indefensión que pueden provocar al contribuyente (siendo éste el criterio precisamente para provocar su anulabilidad) mientras que en los materiales el defecto suele incidir en la incorrecta aplicación o interpretación de la normas que definen y cuantifican el tributo” (STS de 25 de octubre de 2012, rec. casac. 2116/2009, RJ 2013,1586) .
Resumiendo, los actos administrativos son contrarios a derecho por estar viciados en su forma de manifestarse o en su contenido sustancial, pudiendo tales vicios causar la nulidad radical del acto o tan solo su mera anulabilidad y, en este segundo caso, la anulación puede ser de todo el acto administrativo o solo de una parte del mismo. Los defectos de forma que permiten la anulación de un acto administrativo pueden, por lo general, haber causado indefensión al interesado.