Читать книгу Estudios en homenaje al profesor Luis María Cazorla Prieto - Luis Cazorla González-Serrano - Страница 212

VI. LA ANULACIÓN DE ACTOS DE LIQUIDACIÓN TRIBUTARIA Y SU EFECTO SOBRE EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN

Оглавление

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, sin amparo legal que la respalde, ha venido diferenciando según que el pronunciamiento que invalida el acto de liquidación tributaria lo haya sido por causa de nulidad radical o por razón de anulabilidad, concluyendo que en el primero de los casos, el acto radical-mente nulo ningún efecto produce, por lo tanto, tampoco el de interrumpir el plazo de prescripción; en tanto que cuando la falta de validez del acto de liquidación lo ha sido por razón de anulabilidad se produce el efecto interruptor del plazo de prescripción, permitiendo a los órganos administrativos de gestión e inspección tributaria reiterar actuaciones que eternizan los procedimientos de aplicación de los tributos con quebranto del principio de seguridad jurídica, dado que resuelto el proceso de revisión del acto de liquidación tributaria y anulado que haya quedado por tal causa, el interesado en ella no tiene la convicción de que con tal pronunciamiento se haya puesto punto final al proceso emprendido. El principio de seguridad jurídica exige que las disputas jurídicas queden resueltas dentro de un plazo razonable de forma definitiva y que la tutela judicial no lo sea sistemáticamente de modo provisional.

Admitido que en nuestro ordenamiento jurídico los diferentes grados de ineficacia de los actos administrativos atienden a la distinta gravedad y transcendencia del vicio que los perjudica no se justifica, sin embargo, que el acto radicalmente nulo no produzca efecto jurídico alguno desde su origen y, en cambio, sí lo haga el acto anulable, en particular, el efecto de tener por interrumpido el plazo de prescripción, pues tanto la falta de validez del acto nulo como la del acto anulable los inhabilita para producir ese tipo de efecto al haber perdido la presunción de legalidad que les acompañaba, ambos son actos viciados de validez y deben quedar privados de efectos jurídicos.

No es este el criterio mantenido por el TS que, en copiosa jurisprudencia (SSTS de 19 de enero de 1996, casación 3922/1991; 9 de diciembre de 1998, casación 4678/1993; 7 de octubre de 2000, casación 3090/1994; 9 de mayo de 2003, casación 6083/1998; 6 de junio de 2003, casación 5328/1998; 29 de septiembre de 2004, casación 273/2003; 22 de octubre de 2004, casación 6766/2003; 19 de abril de 2006, casación 58/2004; 23 de mayo de 2006, casación 18/2001; 19 de julio de 2007, casación 9446/2004; 23 de abril de 2008, casación 4141/2002; 19 de septiembre de 2008, casación 533/2004; 29 de junio de 2009, casación 86/2008; y 11 de febrero de 2010, casación 1707/2003, entre otras más) con base en el principio de incomunicación de la nulidad de los actos administrativos y fundamento en los criterios de conversión, conservación y convalidación de dichos actos (arts. 50, 51 y 52 de la Ley 39/2015), no solo permite retrotraer lo actuado en los supuestos de nulidad relativa del acto administrativo (hayan causado o no indefensión al interesado), sino que mantiene los efectos jurídicos producidos por el acto anulado, en especial, el de interrumpir el plazo de prescripción porque el Tribunal Supremo para fundamentar su postura, también entiende, que las actuaciones encaminadas a recurrir los actos de liquidación tributaria y las que se suceden en la sustanciación de las consiguientes reclamaciones económico-administrativas, al quedar dirigidas a determinar la deuda tributaria (a liquidar el tributo), cuentan con el efecto interruptor del plazo de prescripción en los términos recogidos en el art. 68.1, letra b) LGT.

La tesis mantenida en esa línea jurisprudencial debe quedar sometida a revisión considerando ante todo, que en ningún precepto legal de los que integran nuestro ordenamiento jurídico se señala que, en tanto los actos administrativos radicalmente nulos no producen el efecto de interrumpir el plazo de prescripción tributaria sí lo ocasiona, en cambio, el acto anulable consecuencia de su menor índice de gravedad sobre la validez del acto tributario.

Partiendo de esta consideración y para cuestionarla, paso a analizar seguidamente, de una parte, el alcance en cuanto a sus efectos jurídicos de los actos administrativos resultantes de la conversión, conservación y convalidación de otros anteriormente anulados; y de otra, me parece más que discutible que los efectos de la interrupción del plazo de prescripción en los términos recogidos en el art. 68.1, b) LGT, deban predicarse de la interposición de recursos y reclamaciones así como de las actuaciones seguidas en ellos frente a actos de liquidación tributaria.

Estudios en homenaje al profesor Luis María Cazorla Prieto

Подняться наверх