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I. PLANTEAMIENTO 1. EL ESQUEMA DOGMÁTICO DE LA PRESCRIPCIÓN

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La prescripción se contempla en la Ley General Tributaria como un modo de extinción de las obligaciones tributarias (art. 59.1 LGT).

Se trata de una institución que procede del Derecho Civil (art. 1930 CC), aunque presenta algunas peculiaridades en su regulación.

La estructura del tributo podría responder –teóricamente– a varias construcciones. De entre ellas, por influencia alemana e italiana, el legislador español ha configurado el tributo como una obligación ex lege (nace cuando se realiza el presupuesto de hecho regulado en la ley) cuyo cumplimiento se realiza generalmente de manera voluntaria, configurándose diversas potestades administrativas para asegurar que se lleve a cabo de modo correcto y efectivo.

Esto supone que el cumplimiento forzoso de las obligaciones tributarias –a diferencia de las civiles– no se lleva a cabo mediante la interposición de acciones declarativas y ejecutivas ante los tribunales de justicia, sino a través de la auto-tutela administrativa. Por este motivo, mientras que la prescripción civil tiene un carácter esencialmente procesal (se extinguen las acciones), la prescripción tributaria tiene un carácter sustantivo (se extingue la obligación tributaria)2.

El carácter sustantivo de la obligación tributaria y la presencia de la auto-tutela administrativa para garantizar su ejecución forzosa determinan que la prescripción se aplique de oficio, sin que quepa su renuncia [art. 69.2 en relación con el art. 221.1.c) LGT]3.

Los antecedentes civiles de la institución y las peculiaridades del Derecho tributario explican que la ley utilice un lenguaje figurado para regular la prescripción. Así el art. 66 LGT establece (por lo que ahora nos interesa) que:

“Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:

a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas”.

Pese a lo que podría deducirse de su literalidad, este precepto no regula la prescripción de dos “derechos” distintos, sino que complementa los arts. 67 y 68 LGT relativos al cómputo y a la interrupción de la prescripción de la obligación tributaria, que puede producirse por dos caminos distintos (dos modalidades de prescripción de la obligación tributaria)4.

Esto se deduce claramente del art. 69.3 LGT: “La prescripción ganada extingue la deuda tributaria”. Por tanto, si prescribe el derecho a liquidar, también prescribe el derecho a recaudar y viceversa. Mejor dicho, en ambos casos lo que prescribe es la deuda tributaria y, una vez extinguida por prescripción, no es posible liquidarla ni recaudarla5.

En efecto, en sentido estricto no existe un “derecho a liquidar”, sino una potestad administrativa de liquidación, de carácter imprescriptible, que puede aplicarse para determinar el importe de las deudas no prescritas. Tampoco existe un “derecho a recaudar”, sino una potestad administrativa que puede aplicarse para exigir las deudas ya cuantificadas y no prescritas a través del procedimiento de apremio6.

Lo que sucede es que la deuda tributaria prescribe cuando la Administración no ejercita dentro de plazo sus potestades de liquidación o de recaudación (salvo que sea el propio deudor el que haya interrumpido el plazo de prescripción).

Así, la Ley General Tributaria de 2003 recoge, con pequeñas modificaciones, el esquema original previsto por la Ley General Tributaria de 1963 (art. 65):

“Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos y acciones:

a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, salvo en el Impuesto de Sucesiones en que el plazo será de diez años.

b) La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas”.

Aunque ambas leyes utilizaran un lenguaje figurado7, su mandato era suficientemente claro: la obligación tributaria se extingue por prescripción cuando la administración no ejercita en plazo alguna de las potestades de que dispone para ejecutarla (de liquidación o de recaudación) presuponiendo que también se haya producido la inactividad del obligado.

Ramón Falcón lo expuso con suma claridad en 1992: “más que prescripción del derecho a liquidar y prescripción de la acción recaudatoria, habría que hablar de prescripción de la obligación tributaria provocada por la no actuación del derecho a liquidar, en el primer caso, y de prescripción de la obligación tributaria provocada por el no ejercicio de la acción recaudatoria, en el segundo”8.

Estudios en homenaje al profesor Luis María Cazorla Prieto

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