Читать книгу Estudios en homenaje al profesor Luis María Cazorla Prieto - Luis Cazorla González-Serrano - Страница 223
V. LA ASIMETRÍA ENTRE EL EJERCICIO DE LA POTESTAD DE COMPROBACIÓN ADMINISTRATIVA Y LAS FACULTADES DE RECTIFICACIÓN ATRIBUIDAS AL CONTRIBUYENTE 1. PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN
ОглавлениеOtro problema de la nueva regulación está en la aparente asimetría entre las potestades atribuidas a la Administración (posibilidad de comprobar e investigar bases imponibles prescritas durante un período de diez años en los términos que hemos señalado) y las posibilidades de rectificación atribuidas al contribuyente.25 Sobre esta problemática inciden, principalmente, tres preceptos:
a) El art. 66.bis.2 solo menciona un plazo de diez años para que la Administración inicie las actuaciones dirigidas a comprobar la base imponible negativa, pero no contempla expresamente que durante ese tiempo el contribuyente pueda solicitar la rectificación de su autoliquidación. Según el art. 126.2 del Reglamento General de Aplicación de los Tributos:
“La solicitud [de rectificación] sólo podrá hacerse una vez presentada la correspondiente autoliquidación y antes de que la Administración tributaria haya practicado la liquidación definitiva o, en su defecto, antes de que haya prescrito el derecho de la Administración tributaria para determinar la deuda tributaria mediante la liquidación o el derecho a solicitar la devolución correspondiente”.
b) Además, podría considerarse que la aplicación de bases imponibles negativas constituye el ejercicio de una opción en materia tributaria, y según el art. 119.3 LGT “Las opciones que según la normativa tributaria se deban ejercitar, solicitar o renunciar con la presentación de una declaración no podrán rectificarse con posterioridad a ese momento, salvo que la rectificación se presente en el período reglamentario de declaración”.
c) Por último, el art. 119.4 LGT, introducido por la reforma de 2015, establece que:
“En la liquidación resultante de un procedimiento de aplicación de los tributos podrán aplicarse las cantidades que el obligado tributario tuviera pendientes de compensación o deducción, sin que a estos efectos sea posible modificar tales cantidades pendientes mediante la presentación de declaraciones complementarias o solicitudes de rectificación después del inicio del procedimiento de aplicación de los tributos”.
A nuestro entender estos preceptos no fundamentan una completa asimetría, aunque esta se haya plasmado en la práctica administrativa. Intentemos precisar la interpretación de cada una de estas tres normas. Veámoslo.