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3.1. La regla de los tres pasos en el Convenio de Berna

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En virtud del Acta de Estocolmo se incluyó en el CB la facultad de reproducción entre el elenco de derechos que corresponden al autor y, paralelamente al reconocimiento de esta facultad, se autorizó a los países de la Unión a permitir la reproducción de las obras «en determinados casos especiales, con tal que esa reproducción no atente a la explotación normal de la obra ni cause un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor» (artículo 9.2 CB). Esta primera formulación de la regla refiere los tres pasos únicamente a los límites impuestos al derecho de reproducción del autor; sin embargo, supuso la presentación de un modelo de técnica legislativa que sería seguido por Tratados internacionales y por normas supranacionales y nacionales sobre propiedad intelectual. Más adelante, el art. 13 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (Anexo 1C del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio; en adelante, ADPIC), de 1993, que ha sido calificado como el «elemento Berna-plus», refiere los tres pasos a todos los derechos exclusivos.

El primer paso que deben cumplir las excepciones o limitaciones impuestas por el legislador consiste en que se circunscriban a «determinados casos especiales», exigencia que encierra un doble mandato: uno dirigido al legislador y otro dirigido al intérprete (al juez, en última instancia). Corresponde al legislador delimitar con precisión qué supuestos escapan al ius prohibendi del autor. Se ha llegado a calificar esta tarea de «tipificación legal del límite»19, pues no basta con una descripción confusa, equívoca del límite. Es preciso detallarlo, esculpirlo en la medida de lo posible, para determinar, a juicio de Casas Vallés, las «obras y prestaciones afectadas, actos de explotación y, en su caso, modalidades permitidas, sujetos beneficiarios y objetivos o fines de la utilización»20. Por su parte, el intérprete de la norma en la que se contemplen las excepciones o limitaciones al derecho del autor, por mandato de este primer paso, no puede tratar de aplicarla a casos distintos de los previstos en ella, aunque se apreciase entre ambos la identidad de razón que abre paso a la aplicación analógica de las normas (art. 4.1 CC).

El segundo paso exige que la utilización de la obra protegida por parte del beneficiario del límite «no atente a la explotación normal de la obra». Dicha explotación tiene lugar mediante el ejercicio de los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública o transformación, y como cualquier uso al amparo de un límite supone el ejercicio de alguno o varios de estos derechos, una mala interpretación de este segundo paso podría llegar a hacer inútiles los límites al no verse respetado por ninguno. De ahí que sea necesario aclarar que la explotación que se protege en el segundo paso es la «normal». Normal desde un punto de vista empírico, es decir, la que habitualmente tiene lugar en el mercado, tanto la explotación de la que es objeto en la actualidad, como la que pueda llegar a realizarse en el futuro, aun por medios todavía no conocidos21. Y normal desde un punto de vista normativo, que implica que el legislador, al reconocer un nuevo límite, debe mantener un «equilibrio suficiente entre el sacrificio que le supone al autor el recorte del derecho de reproducción y el objetivo que pretende conseguir con dicho recorte»22.

Este segundo paso es el más importante en la práctica. Trata de proteger las ganancias o rendimientos que el titular del derecho obtiene por la utilización de su obra, y como afirman Lucas y Cámara Águila «esta etapa puede conllevar la paralización de la excepción, sin que ésta pueda reactivarse por la concesión de un simple derecho de remuneración»23. No se cumplirá este segundo paso –y no procederá por tanto la verificación del tercero– si la utilización que permite el límite supone un menoscabo de los beneficios económicos que debiera percibir el titular por la explotación de su obra. A diferencia de lo que ocurre con el tercer paso, la concesión al autor de una compensación económica no serviría para dar por cumplido el segundo paso, si se produce un atentado a la explotación normal de la obra.

Por último, la tercera etapa exige que el límite en cuestión no «cause un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor». Son intereses del autor tanto los que amparan los derechos morales como los patrimoniales: que la obra no sea transformada sin su consentimiento –derecho de integridad–, que se reconozca su autoría –derecho de paternidad–, que no se distribuyan ejemplares de la obra sin su consentimiento –derecho de distribución–, que no se traduzca la obra sin su autorización –derecho de transformación–24. Estos son algunos de los intereses legítimos del autor cuya protección debe procurar el legislador. Sin embargo, todo límite implica una derogación parcial, y por tanto un perjuicio de estos intereses legítimos del autor, que haría imposible cumplir con el tercero de los pasos. En este sentido, resulta clave el adjetivo empleado por el Convenio de Berna: no se cumple el tercer paso si el perjuicio causado a estos intereses legítimos es «injustificado». Y para valorar si el perjuicio está justificado, es preciso volver a los objetivos de política legislativa que fundamentan el límite25. Si existe un motivo suficiente que hace prevalecer el interés de los beneficiarios del límite sobre el del autor, el perjuicio será justificado y se cumplirá la tercera etapa. Ahora bien, un perjuicio injustificado de los intereses legítimos del autor no produce automáticamente el incumplimiento de la prueba de las tres etapas. A diferencia de lo que ocurre con el segundo paso, el tercero admite reconocer un sistema de compensación al autor que repare el daño causado y convierta el perjuicio en justificado. Es lo que ocurre, por ejemplo, en el artículo 32 TRLPI que es objeto de este trabajo: la remuneración equitativa que se reconoce al autor en sede de press clipping (apartado primero); la compensación equitativa irrenunciable atribuida a los agregadores de contenidos (apartado segundo); y la remuneración concedida, también con carácter irrenunciable, a los autores o editores de obras impresas afectadas por la ilustración con fines docentes o de investigación en el ámbito de las universidades y centros de investigación (apartado cuarto). De esta forma, para Garrote Fernández-Díez, «la remuneración es un recurso excepcional que permite “salvar” un límite que en otro caso no superaría la tercera parte de la prueba por causar un perjuicio excesivo a los legítimos intereses de los titulares de derechos»26.

Estudio de los límites al Derecho de Autor regulados en el artículo 32 del TRLPI

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