Читать книгу Estudio de los límites al Derecho de Autor regulados en el artículo 32 del TRLPI - Macarena Diéguez Morán - Страница 8
2. PRIMERA REGULACIÓN DEL DERECHO DE CITA: LA LEY DE 1879
ОглавлениеLa Ley de 10 de enero de 1879, denominada por primera vez de Propiedad Intelectual, abre la puerta al que hoy se conoce como derecho de cita.
El art. 2.° enumera los sujetos a quienes corresponde la propiedad intelectual, y en su párrafo tercero se refiere a quienes «extractan» obras originales respecto de sus trabajos:
La propiedad intelectual corresponde:
Tercero. A los que refunden, copian, extractan, compendian ó reproducen obras originales respecto de sus trabajos, con tal que siendo aquellas españolas se hayan hecho estos con permiso de los propietarios.
Como en la Ley de 1847, podría pensarse que la de 1879 utiliza el término extractar como sinónimo de citar. Sin embargo, de ser así, para citar haría falta el permiso del autor –propietario, dice la Ley–, su derecho no estaría sujeto a límite y en consecuencia no habría auténtico derecho de cita. Sin embargo, la doctrina suele considerar la Ley de 1879 como la primera en que se recoge el derecho de cita. En efecto, Baylos Corroza alude al momento inmediatamente anterior a la aprobación de la posterior Ley de 1987 en los siguientes términos: «uno de los límites del derecho de autor admitido con mayor generalidad por la doctrina y por las legislaciones vigentes es la licitud de la reproducción en una obra propia, de fragmentos o partes de otra ajena, con finalidad de crítica o comentario»9.
De este modo, se puede afirmar que la Ley de 1879 consagra un auténtico derecho de cita, si bien este no se recoge en el mencionado art. 2.°, sino en el art. 7.° que prohíbe la reproducción de obra ajena sin permiso de su propietario, y establece a continuación una excepción de gran importancia para el límite que es objeto de estudio:
Nadie podrá reproducir obras ajenas sin permiso de su propietario, ni aún para anotarlas, adicionarlas ó mejorar la edición: pero cualquiera podrá publicar como de su exclusiva propiedad comentarios, críticas y notas referentes á las mismas, incluyendo sólo la parte del texto necesario al objeto.
A primera vista, no queda claro si el consentimiento que se exige en el primer inciso para eludir la prohibición es también necesario en el segundo. En mi opinión, al presentarse el segundo inciso como excepción al primero, es correcto entender, en virtud de una interpretación a sensu contrario, que no es necesario el permiso del propietario para publicar, como de su exclusiva propiedad, comentarios, críticas y notas referentes a obras ajenas. En consecuencia se puede concluir, con la doctrina mayoritaria, que este art. 7.° contempla un auténtico límite al derecho de autor que sirve de precedente al actual art. 32 TRLPI10.
Por otra parte, cabe destacar que de manera similar a la actual regulación, el último inciso del precepto establece un límite a la extensión del fragmento utilizado como cita: sólo puede incluirse la parte del texto necesario al objeto. El criterio es ciertamente subjetivo, pues será el autor quien valorará la necesidad de incluir un fragmento mayor o menor del texto. Como se verá más adelante, esta formulación también está presente en los Tratados internacionales y en otras normas como la francesa11. En cambio, el legislador español de 1987 opta por un sistema distinto en la redacción del art. 32 TRLPI, ya que limita la extensión de la obra ajena utilizada en función de su naturaleza –si son obras de carácter plástico o fotográfico figurativo deben incorporarse de forma aislada–, si bien añade un inciso final que parece heredero del que ahora se comenta: la obra citada debe utilizarse «en la medida justificada por el fin de esa incorporación».
Debe advertirse que el párrafo primero se refiere únicamente a obras escritas, literarias: «texto», dice in fine12. En efecto, según se infiere de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 7.° de la Ley de 1879, no se contempla la posibilidad de utilizar obras sonoras, visuales u otras de carácter artístico. El precepto dice textualmente que «Si la obra fuese musical, la prohibición se extenderá igualmente á la publicación total ó parcial de las melodías, con acompañamiento ó sin él, trasportadas ó arregladas para otros instrumentos ó con letra diferente ó en cualquier otra forma que no sea la publicada por el autor».
De este modo, establece una protección especial para las obras de carácter musical. La enumeración de las circunstancias que recoge el precepto –que la publicación sea total o parcial, que tenga o no acompañamiento, que estén transportadas o arregladas para otros instrumentos, con letra diferente o en forma distinta a la publicada por el autor– supone blindar la obra musical; es decir, no cabe reproducción alguna de este tipo de obras si no media el consentimiento del autor. De ahí que la excepción contemplada en el párrafo primero para las obras escritas no resulte aplicable a las musicales.
Para terminar con el análisis de la Ley de Propiedad Intelectual de 1879 es preciso referirse a su art. 31, relativo a la inserción de escritos y telegramas en publicaciones periódicas:
Los escritos y telegramas insertos en publicaciones periódicas podrán ser reproducidos por cualesquiera otras de la misma clase si en la de origen no se expresa junto al título de la misma ó al final del artículo que no se permite su reproducción; pero siempre se indicará el original de donde se copia.
Este precepto podría considerarse, para parte de la doctrina, una modalidad del derecho de cita, más concretamente un antecedente de la regulación de las revistas de prensa que se plasmará después en el párrafo segundo del art. 32 de la Ley de Propiedad Intelectual de 1987. Así, ante el problemático fenómeno del press clipping, Caparrós De Olmedo señalaba: «el derecho de cita bajo el que pretenden ampararse las empresas del sector Press Clipping, ha estado presente en nuestra legislación de un modo u otro, desde la Ley de 1879 y con redacción más desarrollada y prácticamente igual a la del Convenio de Berna desde la Ley de Propiedad Intelectual de 11 de noviembre de 1987[,] semilla de nuestra normativa moderna sobre derechos de autor»13.
En cuanto a la necesidad de indicar el original de donde se copia, es reflejo del respeto al derecho de paternidad del autor, pues permitirá al lector de la publicación periódica acceder al original y averiguar allí el nombre del autor. En la actualidad, el CB, la DDASI y nuestro art. 32 TRLPI exigen mencionar, además de la fuente, el nombre del autor.