Читать книгу Estudio de los límites al Derecho de Autor regulados en el artículo 32 del TRLPI - Macarena Diéguez Morán - Страница 7
1. LA LEY DE 1847 DESCONOCE EL DERECHO DE CITA
ОглавлениеLa Ley de Propiedad Literaria de 10 de junio de 1847 es la primera norma del Derecho español que podría contener una regulación del derecho de cita. Sin embargo, no se encuentra en ella ningún artículo dedicado a esta materia que pudiera considerarse antecedente del actual art. 32 TRLPI. Sólo el art. 11 parece aludir de algún modo a la figura:
El permiso del autor es igualmente necesario para hacer un extracto ó compendio de su obra.
Podría entenderse «extracto» como sinónimo de cita, pues quien extracta, toma literalmente una parte de una obra ajena. Además, el mismo art. 11, en el párrafo siguiente al aludido, contempla un supuesto en el que se permite hacer uso de la obra sin obtener el permiso del autor. ¿Constituye este caso un auténtico límite y antecedente del actual derecho de cita? El párrafo en cuestión dice así:
Sin embargo si el extracto ó compendio fuese de tal mérito é importancia, que constituyese una obra nueva ó proporcionase una utilidad general, podrá autorizar el Gobierno su impresion oyendo previamente a los interesados y á tres peritos que él designe. En este caso el autor ó propietario de la obra primitiva tendrá derecho á una indemnizacion que se señalará con audiencia de los mismos interesados y peritos, y se fijará en la misma declaracion de utilidad, que deberá hacerse publica7.
La referencia al extracto que proporcione una utilidad general recuerda vagamente a la figura de la cita. Sin embargo, esta circunstancia no parece suficiente para ver en la Ley de 1847 una regulación del derecho de cita. Característica esencial de los límites es que eximen al beneficiario de obtener la autorización del titular del derecho para hacer uso de la obra. En cambio, en este precepto se imponen tantas garantías que parece más acertado pensar que no se trata de un verdadero límite al derecho de autor. En efecto, debe tratarse de un extracto de la obra que sea de tal mérito e importancia que proporcione una utilidad general. Asimismo, para la impresión de la obra debe haberse obtenido autorización del Gobierno, para la que se requiere audiencia de los interesados y de tres peritos de designación gubernamental. Pero no acaba ahí la exigencia, sino que además se compensa al autor –«propietario de la obra primitiva»– con una indemnización señalada con audiencia de las mismas personas y que, fijada en la declaración de utilidad, deberá hacerse pública.
Sería excesivamente forzado ver en este precepto un precedente del derecho de cita. De hecho, no se encuentra en la doctrina ninguna alusión a que la Ley de 1847 regule en modo alguno la cita8.