Читать книгу Estudio de los límites al Derecho de Autor regulados en el artículo 32 del TRLPI - Macarena Diéguez Morán - Страница 23
7. REDACCIÓN DEL PRECEPTO TRAS LA REFORMA OPERADA POR LA LEY 21/2014, DE 4 DE NOVIEMBRE
ОглавлениеA salvo su apartado primero –modificado por la Ley 2/2019–, la exposición de las distintas redacciones del art. 32 TRLPI concluye con el estudio de la Ley 21/2014, de 4 de noviembre (RCL 2014, 1477), por la que se modifica el Texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil98.
Se trata de una ley criticada por innecesaria, inoportuna e incompleta99, y que nace con fecha de caducidad100; a pesar de esto, el legislador ha considerado urgente su aprobación por distintos motivos. El principal parecía ser la necesidad de transponer al Derecho interno el contenido de las Directivas 2011/77/UE, de 27 de septiembre (LCEur 2011, 1650)101 y 2012/28/UE, de 25 de octubre (LCEur 2012, 1665)102, referidas al plazo de protección del derecho de autor y derechos afines, y a las obras huérfanas, respectivamente. Sin embargo, se ha aprovechado esta circunstancia para abordar reformas que no guardan relación alguna con estas normas comunitarias; es precisamente lo que ocurre con el art. 32 TRLPI.
El Capítulo III de la Exposición de motivos justifica en su último párrafo la reforma del art. 32 alegando que el alcance que dio a este límite la Ley 23/2006 no resultó suficiente para «cubrir las necesidades cotidianas del entorno educativo, quedando muy por debajo de lo que permite la Directiva 2001/29/CE». Recuerda, en este extremo, el dictamen del Consejo de Estado previo a la aprobación de esa ley103.
En el posterior dictamen n.° 1064/2013, de 28 de noviembre de 2013, elaborado por este mismo órgano consultivo con motivo del Anteproyecto de Ley, se recuerdan las críticas que se hacían a la reforma operada en 2006, por las que se consideraba que el límite de ilustración de la enseñanza presentaba unos contornos demasiado estrechos, mientras la normativa comunitaria permite una configuración más generosa. Concretamente, se criticaba que el beneficiario del límite fuera sólo el profesorado de educación reglada, y que la actividad debía tener lugar en las aulas –con olvido de la tan extendida enseñanza online o a distancia–.
Pero la Ley 21/2014 no se limita a intentar dar respuesta a estos problemas, sino que aprovecha para introducir una regulación más extensa de la ilustración de la enseñanza, e incluye además, ex novo, la que se ha llamado «tasa Google» o «canon AEDE».
Sin perjuicio de remitir el estudio detallado de los distintos apartados del precepto a los posteriores capítulos, se expondrán a continuación las novedades introducidas por la Ley 21/2014, y se mencionará el debate que sobre ellas se suscitó durante la tramitación parlamentaria de la norma. Tras dicha Ley, el art. 32 TRLPI queda como sigue:
Artículo 32. Citas y reseñas e ilustración con fines educativos o de investigación científica.
1. Es lícita la inclusión en una obra propia de fragmentos de otras ajenas de naturaleza escrita, sonora o audiovisual, así como la de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo, siempre que se trate de obras ya divulgadas y su inclusión se realice a título de cita o para su análisis, comentario o juicio crítico. Tal utilización sólo podrá realizarse con fines docentes o de investigación, en la medida justificada por el fin de esa incorporación e indicando la fuente y el nombre del autor de la obra utilizada.
Las recopilaciones periódicas efectuadas en forma de reseñas o revista de prensa tendrán la consideración de citas. No obstante, cuando se realicen recopilaciones de artículos periodísticos que consistan básicamente en su mera reproducción y dicha actividad se realice con fines comerciales, el autor que no se haya opuesto expresamente tendrá derecho a percibir una remuneración equitativa. En caso de oposición expresa del autor, dicha actividad no se entenderá amparada por este límite.
2. La puesta a disposición del público por parte de prestadores de servicios electrónicos de agregación de contenidos de fragmentos no significativos de contenidos, divulgados en publicaciones periódicas o en sitios Web de actualización periódica y que tengan una finalidad informativa, de creación de opinión pública o de entretenimiento, no requerirá autorización, sin perjuicio del derecho del editor o, en su caso, de otros titulares de derechos a percibir una compensación equitativa. Este derecho será irrenunciable y se hará efectivo a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual. En cualquier caso, la puesta a disposición del público por terceros de cualquier imagen, obra fotográfica o mera fotografía divulgada en publicaciones periódicas o en sitios Web de actualización periódica estará sujeta a autorización.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, la puesta a disposición del público por parte de prestadores de servicios que faciliten instrumentos de búsqueda de palabras aisladas incluidas en los contenidos referidos en el párrafo anterior no estará sujeta a autorización ni compensación equitativa siempre que tal puesta a disposición del público se produzca sin finalidad comercial propia y se realice estrictamente circunscrita a lo imprescindible para ofrecer resultados de búsqueda en respuesta a consultas previamente formuladas por un usuario al buscador y siempre que la puesta a disposición del público incluya un enlace a la página de origen de los contenidos.
3. El profesorado de la educación reglada impartida en centros integrados en el sistema educativo español y el personal de Universidades y Organismos Públicos de investigación en sus funciones de investigación científica, no necesitarán autorización del autor o editor para realizar actos de reproducción, distribución y comunicación pública de pequeños fragmentos de obras y de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo, cuando, no concurriendo una finalidad comercial, se cumplan simultáneamente las siguientes condiciones:
a) Que tales actos se hagan únicamente para la ilustración de sus actividades educativas, tanto en la enseñanza presencial como en la enseñanza a distancia, o con fines de investigación científica, y en la medida justificada por la finalidad no comercial perseguida.
b) Que se trate de obras ya divulgadas.
c) Que las obras no tengan la condición de libro de texto, manual universitario o publicación asimilada, salvo que se trate de:
1.° Actos de reproducción para la comunicación pública, incluyendo el propio acto de comunicación pública, que no supongan la puesta a disposición ni permitan el acceso de los destinatarios a la obra o fragmento. En estos casos deberá incluirse expresamente una localización desde la que los alumnos puedan acceder legalmente a la obra protegida.
2.° Actos de distribución de copias exclusivamente entre el personal investigador colaborador de cada proyecto específico de investigación y en la medida necesaria para este proyecto.
A estos efectos, se entenderá por libro de texto, manual universitario o publicación asimilada, cualquier publicación, impresa o susceptible de serlo, editada con el fin de ser empleada como recurso o material del profesorado o el alumnado de la educación reglada para facilitar el proceso de la enseñanza o aprendizaje.
d) Que se incluyan el nombre del autor y la fuente, salvo en los casos en que resulte imposible.
A estos efectos, se entenderá por pequeño fragmento de una obra, un extracto o porción cuantitativamente poco relevante sobre el conjunto de la misma.
Los autores y editores no tendrán derecho a remuneración alguna por la realización de estos actos.
4. Tampoco necesitarán la autorización del autor o editor los actos de reproducción parcial, de distribución y de comunicación pública de obras o publicaciones, impresas o susceptibles de serlo, cuando concurran simultáneamente las siguientes condiciones:
a) Que tales actos se lleven a cabo únicamente para la ilustración con fines educativos y de investigación científica.
b) Que los actos se limiten a un capítulo de un libro, artículo de una revista o extensión equivalente respecto de una publicación asimilada, o extensión asimilable al 10 por ciento del total de la obra, resultando indiferente a estos efectos que la copia se lleve a cabo a través de uno o varios actos de reproducción.
c) Que los actos se realicen en las universidades o centros públicos de investigación, por su personal y con sus medios e instrumentos propios.
d) Que concurra, al menos, una de las siguientes condiciones:
1.° Que la distribución de las copias parciales se efectúe exclusivamente entre los alumnos y personal docente o investigador del mismo centro en el que se efectúa la reproducción.
2.° Que sólo los alumnos y el personal docente o investigador del centro en el que se efectúe la reproducción parcial de la obra puedan tener acceso a la misma a través de los actos de comunicación pública autorizados en el presente apartado, llevándose a cabo la puesta a disposición a través de las redes internas y cerradas a las que únicamente puedan acceder esos beneficiarios o en el marco de un programa de educación a distancia ofertado por dicho centro docente.
En defecto de previo acuerdo específico al respecto entre el titular del derecho de propiedad intelectual y el centro universitario u organismo de investigación, y salvo que dicho centro u organismo sea titular de los correspondientes derechos de propiedad intelectual sobre las obras reproducidas, distribuidas y comunicadas públicamente de forma parcial según el apartado b), los autores y editores de éstas tendrán un derecho irrenunciable a percibir de los centros usuarios una remuneración equitativa, que se hará efectiva a través de las entidades de gestión.
5. No se entenderán comprendidas en los apartados 3 y 4 las partituras musicales, las obras de un solo uso ni las compilaciones o agrupaciones de fragmentos de obras, o de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo.
En el análisis de las novedades introducidas en el precepto, se pueden destacar las siguientes.
Para empezar, el título del precepto es más extenso que el anterior; se adapta al nuevo contenido del artículo. Pretende ser más clarificador, de ahí que añada el término «reseñas», y sustituya la expresión «ilustración de la enseñanza» por una más amplia y finalista: «ilustración con fines educativos o de investigación científica», por ser beneficiaria del límite no solamente la actividad docente sino también la investigadora. Sin embargo, se omite toda referencia a la actuación de los agregadores y buscadores.
El apartado primero regula el derecho de cita y las revistas de prensa, en sus dos párrafos. No sufre ninguna alteración, a pesar de que en el Senado se presentasen dos enmiendas, con idéntica redacción –números 137 y 200–. Ambas proponían añadir un último inciso en el que se exigiera la autorización del titular de derechos o de la entidad de gestión correspondiente para la posterior utilización de la revista de prensa. Sin embargo, ninguna de ellas prosperó, con lo que el apartado primero se mantiene intacto.
El apartado segundo contempla la actuación de ciertos prestadores de servicios –agregadores de contenidos y buscadores–. Su inclusión fue una sorpresa de última hora, ya que no se encontraba en el Anteproyecto de Ley que el Consejo de Ministros remitió al Consejo de Estado para dictamen. Aparece por primera vez en el Proyecto de Ley presentado en el Congreso de los Diputados104.
En la defensa del Proyecto, el ministro Wert Ortega se refería a este apartado en los siguientes términos:
¿Qué es lo que se está articulando? Se está articulando el hecho de que cuando los agregadores de contenido utilicen fragmentos significativos de editores materiales que tienen derechos, que tiene copyright, materiales que tienen protección de propiedad intelectual exista un derecho irrenunciable a una compensación equitativa y que esa compensación equitativa se gestione a través de una entidad de gestión colectiva de derechos105.
Se regula, por tanto, la utilización de obras ajenas por parte de los agregadores y buscadores de contenidos. En general, estos usos serán libres, salvo los que afecten a fotografías, que siempre requerirán autorización. En el caso de los agregadores de contenidos se generará una compensación equitativa que será administrada por las entidades de gestión colectiva de derechos. En cambio, no se sujeta a compensación la mera tarea de búsqueda que carezca de intereses comerciales.
Este apartado fue objeto de viva discusión en el Parlamento, por distintos motivos. Antes de analizarlos, conviene apuntar que finalmente no prosperó ninguna de las enmiendas presentadas.
En primer lugar, algunos grupos parlamentarios ponían en duda la ubicación del apartado en el art. 32 TRLPI. Consideraban que se reconocía un nuevo límite al derecho de autor, y que, como tal, debería regularse en un artículo distinto del dedicado a la cita y la ilustración de la enseñanza. Así, el Grupo Parlamentario Socialista propuso la inclusión de un art. 32 bis que tratase de esta cuestión; en la justificación a esta enmienda, la número 107 de las presentadas en el Congreso, se lee: «Este límite se justifica por tutelar otro derecho fundamental, como lo es el libre acceso a la información»106.
Otra de las objeciones planteadas encontraba su fundamento en la Sentencia Svensson, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el caso C-466/12, de 13 de febrero de 2014 (TJCE 2014, 52)107. En ella se fija la interpretación que debe darse al art. 3.1 DDASI: «no constituye un acto de comunicación al público, a efectos de dicha disposición, la presentación en una página de Internet de enlaces sobre los que se puede pulsar y que conducen a obras que pueden consultarse libremente en otra página de Internet»108. Argumenta el Tribunal que el acto de comunicación pública –para el que sería necesario contar con el consentimiento del autor– necesita que a través del enlace se permita el acceso a la obra a un público nuevo. Si la obra era accesible al público sin necesidad de enlace, no se trata de un acto de comunicación pública y por tanto para su realización no se requiere contar con la autorización del titular del derecho. En consecuencia, tampoco podrán los Estados miembros «proteger más ampliamente a los titulares de derechos de autor estableciendo que el concepto de comunicación al público incluya más actos que los previstos en dicha disposición»109.
En esta sentencia se basaron la enmienda número 36 de las presentadas ante el Congreso de los Diputados y las enmiendas números 31 y 66 de las presentadas ante el Senado para pedir la supresión del apartado segundo del art. 32 TRLPI. Consideraban que no era un acto contrario a los derechos de autor y que por tanto no podía ser gravado con una compensación equitativa. Sin embargo, también estas enmiendas fueron rechazadas. Como explicó la senadora Larriba Leira en el Pleno del Senado, en respuesta a la defensa de las enmiendas anteriores, la Sentencia Svensson «se refiere al uso de enlaces, mientras que el artículo 32.2 propuesto se refiere al uso, a la agregación de fragmentos de contenidos creados por terceros»110. Lo que se somete a autorización del autor es la inclusión de un fragmento de su obra, no de un enlace que redirija a dicha obra.
Por último, se critica la irrenunciabilidad del derecho a la compensación equitativa tanto en el apartado segundo como en el cuarto –calificada en este último de remuneración y de la que se hará mención más adelante–. Las enmiendas más claras en este sentido son las números 138 y 177 de las presentadas en el Senado111. Guillot Miravet, al defender la enmienda 138 presentada por el Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya, se apoya en que «esta ley ignora la posibilidad de utilizar licencias libres u otras alternativas al copyright tradicional, como son los Creative Commons. La obligatoriedad de pago anula de facto las licencias libres que ya son utilizadas en España por muchísimos sitios webs»112. Este argumento está presente en la mayoría de las intervenciones de los miembros del Parlamento, durante la discusión de la ley. Cada vez son más frecuentes las licencias libres –conocidas con los términos anglosa-jones Creative Commons y copyleft, este último en oposición a copyright113– supuestos en los que los titulares de derechos autorizan el uso de la obra y renuncian a la compensación a la que podrían tener derecho por dicho uso, en favor de la socialización del conocimiento. Según estos autores otorgar carácter irrenunciable al derecho a la compensación equitativa supondría hacer inviables estas licencias libres, a lo que se oponen la gran mayoría de los grupos parlamentarios. Como se explicará en los capítulos segundo y tercero, el derecho a la compensación no nacerá si la utilización de la obra ajena se encuentra previamente autorizada por el titular del derecho. En este caso, el tercero no necesitará quedar amparado por el límite para hacer uso de la obra ajena, y si el límite no entra en juego, tampoco lo hará la compensación equitativa.
La regulación de la ilustración de la enseñanza, contenida hasta el momento en el apartado segundo del art. 32 TRLPI, va a ser desarrollada a partir de la Ley 21/2014 en tres apartados dentro del mismo artículo: el tercero, sobre el uso de pequeños fragmentos de obras –salvo que se trate de obras en forma de libros de texto, manuales universitarios y publicaciones asimiladas, u obras de carácter plástico o fotográfico figurativo, que podrán ser utilizadas en su totalidad– en la ilustración de la enseñanza o de la investigación; el cuarto, que permite usar fragmentos mayores de obras o publicaciones, impresas o susceptibles de serlo, en el ámbito de las universidades y centros públicos de investigación a cambio del pago de una remuneración equitativa; y el quinto, que excluye del amparo del límite de la ilustración las partituras musicales, las obras de un solo uso y las compilaciones o agrupaciones de fragmentos de obras, o de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo114.
Lo que antes eran dos párrafos, se convierten ahora en diecinueve115. Por ello, sorprende que la Exposición de Motivos afirme: «la actual regulación de la cita e ilustración de la enseñanza queda prácticamente inalterada». Y más adelante, al referirse al apartado tercero, dirá que «simplemente se produce una modificación respecto al ámbito de aplicación de la citada excepción, que a partir de ahora no se circunscribirá a las aulas sino que se contempla de manera general para cubrir otros tipos de enseñanza como la enseñanza no presencial y en línea». Es cierto que se ha ampliado el ámbito de la excepción, pues se ha superado la restricción que suponía limitarlo a las aulas116 –aunque se había desarrollado una interpretación amplia del término–, pero también lo es que se ha aprovechado la ocasión para incluir en el precepto una regulación más completa de esta materia, como se estudiará en el capítulo cuarto.
El Consejo de Estado, en su dictamen sobre el Anteproyecto, consideraba razonables algunas de las novedades introducidas, en particular el que los libros de texto y los manuales universitarios no queden completamente excluidos, y que se consideren beneficiarios de la remuneración equitativa a los editores, y no solamente a los autores117. En cambio, otros extremos del artículo proyectado fueron criticados por este órgano consultivo. Se procedió entonces a la modificación de algunos de ellos118, mientras que otros permanecieron inalterados. Las enmiendas presentadas durante la tramitación parlamentaria se centran sobre todo en estos últimos.
A continuación se expondrán los aspectos más debatidos en las Cámaras. Antes, es preciso aclarar que de todas las enmiendas presentadas al art. 32, sólo dos de ellas prosperaron. Ambas afectaban al apartado cuarto, en dos aspectos puntuales. Por un lado, sustituir en su primer párrafo el término «parciales» por «parcial»; modificación que no tiene mayor trascendencia y que se justifica por una simple «mejora técnica»119. Por otro lado, se añade en la letra b) la frase «o extensión asimilable al 10 por ciento del total de la obra», a raíz de la enmienda número 170 presentada por el Grupo Parlamentario Popular en el Senado. Los motivos que hicieron necesaria la inclusión de este extremo no se derivan de la justificación de esta enmienda –como la anterior, se limita a aludir a una «mejora técnica»–, pero sí de la contenida en otras presentadas por distintos grupos parlamentarios y que hacían la misma propuesta.
La letra b) del apartado cuarto establece el criterio que debe tenerse en cuenta para determinar la extensión máxima de la obra que puede ser reproducida, distribuida o comunicada públicamente. Si se trata de libros, no puede exceder de un capítulo; si se trata de revistas, de un artículo. A primera vista estas previsiones parecen suficientes. Sin embargo, la extensión de las publicaciones varía, así como también varía el número de artículos contenido en una revista, y no todas las publicaciones se incluyen en la categoría de libro o de revista –así, las Actas de un Congreso–. Es decir, hay circunstancias que aconsejan buscar un criterio más objetivo con el que se eviten abusos o diferencias de trato. De ahí que se haya introducido la última previsión de que la extensión máxima debe ser del 10% del total de la obra120.
Finalmente, se expondrán las principales propuestas de modificación de los apartados tercero y cuarto, formuladas por varios grupos parlamentarios a través de sus enmiendas y que no llegaron a prosperar.
Un primer grupo de propuestas se refiere a la necesidad de ampliar el ámbito de aplicación del límite más allá de la educación reglada. Esta restricción contenida en la norma había sido ya criticada por el Consejo de Estado en su dictamen n.° 187/2005, y se mantiene en la Ley 21/2014. Los grupos parlamentarios se hicieron eco de esta crítica, y propusieron en sus enmiendas la inclusión de la educación no reglada121.
Guarda cierta relación con esta propuesta la contenida en el dictamen n.° 1064/2013 del Consejo de Estado, que pretende incluir, entre los sujetos beneficiarios del límite, «otros centros como fundaciones e instituciones donde se realiza también una importante labor docente e investigadora»122. Se trata de ampliar el ámbito de aplicación del precepto, teniendo en cuenta que no sólo en las universidades se realizan estas labores de docencia e investigación. En esta línea, se propuso también referir este beneficio a las instituciones privadas, y no solamente a los organismos públicos de investigación como dice el artículo123, así como a la educación de nivel inferior al universitario, con el argumento de que «no tiene sentido someter a la comunidad educativa a diferentes regímenes jurídicos en función del nivel educativo de que se trate»124.
Un segundo grupo de propuestas manifiestan perplejidad ante el sistema de remuneración equitativa a reclamar de las entidades de gestión que se introduce con la Ley 21/2014125. En palabras del Consejo de Estado, «hay algo de contradictorio en que el legislador se proponga establecer un sistema de compensación equitativa como es la del límite de copia privada, pasando a sufragarla con cargo directo a los Presupuestos Generales del Estado126, y sin embargo introduzca una nueva remuneración equitativa a reclamar de las correspondientes entidades usuarias en el sector de la enseñanza universitaria, máxime en el ámbito de las Universidades públicas»127. Las enmiendas presentadas por los grupos parlamentarios critican esta falta de coherencia del legislador128, además de la falta de precisión al emplear los términos remuneración o compensación129. Conviene aclarar que en la actualidad esta situación ha cambiado, dado que el Real Decreto-ley 12/2017, de 3 de julio (RCL 2017, 867)130 ha suprimido el sistema de pago de la compensación por copia privada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, y ha dotado de una nueva regulación al art. 25 TRLPI131, que recupera, con una regulación más extensa, la compensación equitativa que existía con anterioridad.
Para terminar, una referencia a las propuestas que se formularon para corregir la imprecisión de algunos términos empleados por el precepto. «Ciertas expresiones empleadas en el Anteproyecto en este art. 32 son de perfiles dudosos, cuando no claramente imprecisos»132, afirma el Consejo de Estado, y menciona, a continuación, la defectuosa redacción de la rúbrica del precepto. En las enmiendas presentadas se pueden encontrar otros ejemplos: «fragmentos no significativos»133; «porción cualitativamente poco relevante»134; la definición de manual contenida en el apartado tercero del precepto135; o la expresión «actos de reproducción para la comunicación pública incluyendo el propio acto de comunicación pública que no supongan la puesta a disposición ni permitan el acceso de los destinatarios a la obra o fragmento»136. A todas ellas se hará referencia en los correspondientes capítulos.