Читать книгу Estudio de los límites al Derecho de Autor regulados en el artículo 32 del TRLPI - Macarena Diéguez Morán - Страница 17

5. ENTRE EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL Y LA REFORMA DE 2006: MARCO INTERNACIONAL

Оглавление

En el año 1996 se aprueba la norma de referencia para el Derecho español en materia de propiedad intelectual: el Texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.

La naturaleza de este instrumento normativo persigue regularizar, aclarar y armonizar las disposiciones legales que estén vigentes, y no introducir modificaciones en una determinada materia; de ahí que el contenido del art. 32 quede intacto. La única novedad –sin trascendencia jurídica– consiste en que se inserta un enunciado meramente descriptivo, «citas y reseñas», como se hace con todos y cada uno de los preceptos del nuevo texto refundido.

La siguiente reforma del precepto procede de la Ley 23/2006, pero antes de detenernos en su análisis, es preciso aludir a otras dos normas, una internacional y otra comunitaria, aprobadas en el ínterin.

En el ámbito internacional, el 20 de diciembre de 1996 se aprueba en Ginebra el Tratado OMPI sobre derecho de autor. El art. 10 reconoce a las Partes Contratantes la posibilidad de introducir limitaciones y excepciones52 al derecho de autor, pero respetando en todo caso la prueba de los tres criterios que había previsto el art. 9.2 CB; es decir, que las limitaciones o excepciones se ciñan a casos especiales, no atenten a la explotación normal de la obra y no causen perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor. Esta prueba deberá ser respetada, asimismo, a la hora de aplicar el Convenio de Berna, como dispone el apartado 2 del mismo art. 10 TODA53.

Especialmente interesante resulta la Declaración concertada relativa al art. 10, por la referencia que hace en el párrafo primero a la importancia del entorno digital. Permite a las Partes Contratantes aplicar las limitaciones y excepciones al entorno digital, así como establecer otras nuevas que resulten adecuadas al mismo54.

En el ámbito comunitario, es obligado detenerse en la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información55. Debía haber sido objeto de transposición a nuestro Derecho interno antes del 22 de diciembre de 2002, según el art. 13.1 DDASI. Sin embargo, hasta la reforma de 2006 no se da cumplimiento a este deber56.

La DDASI se compone de quince artículos, distribuidos en cuatro capítulos: objetivo y ámbito de aplicación; derechos y excepciones; protección de medidas tecnológicas e información para la gestión de derechos; y, finalmente, disposiciones comunes. Interesa especialmente para el presente trabajo el capítulo segundo, cuyos artículos 2 a 4 regulan los derechos patrimoniales o de explotación que corresponden a los autores: derechos de reproducción, comunicación al público y puesta a disposición y el de distribución, respectivamente. El art. 5 cierra el capítulo segundo con el título «Excepciones y limitaciones».

Por la influencia que despliega en la redacción del art. 32 TRLPI, suscita especial interés el art. 5.3, y en particular los apartados a) –ilustración de la enseñanza– y d) –derecho de cita–57.

3. Los Estados miembros podrán establecer excepciones o limitaciones a los derechos a que se refieren los artículos 2 y 358 en los siguientes casos:

a) cuando el uso tenga únicamente por objeto la ilustración con fines educativos o de investigación científica, siempre que, salvo en los casos en que resulte imposible, se indique la fuente, con inclusión del nombre del autor, y en la medida en que esté justificado por la finalidad no comercial perseguida, sin perjuicio de las excepciones y limitaciones establecidas en la Directiva (UE) 2019/79059;

[…] d) cuando se trate de citas con fines de crítica o reseña, siempre y cuando éstas se refieran a una obra o prestación que se haya puesto ya legalmente a disposición del público, se indique, salvo en los casos en que resulte imposible, la fuente, con inclusión del nombre del autor, y se haga buen uso de ellas, y en la medida en que lo exija el objetivo específico perseguido.

En el apartado a) se permite a los Estados miembros regular el límite de la ilustración con fines docentes o de investigación científica. De esta forma, quienes en el desempeño de una actividad docente o investigadora necesitan servirse de fragmentos de obras –escritas, sonoras, audiovisuales o de otro tipo– para aclarar o ilustrar su explicación, no necesitará recabar previamente la autorización del titular de los derechos. Dado que se trata de un límite al derecho de autor, se rodea de garantías que evitan causar un perjuicio al titular: debe indicarse la fuente y el nombre del autor –salvo en los casos en los que resulte imposible– y el uso no debe extenderse a toda la obra, sino sólo al fragmento estrictamente necesario –en la medida justificada por la finalidad no comercial perseguida60–.

Por su parte, el apartado d) se refiere a la cita. Los Estados miembros podrán regularla, si bien con ciertas condiciones. La cita debe perseguir fines de crítica o reseña, mencionar el nombre del autor y la fuente –lo que supone el reconocimiento de la autoría, el respeto a la paternidad del autor–, y utilizar una obra previamente divulgada –con respeto al derecho moral del autor a decidir la divulgación o no de su obra–. De manera similar a la regulación de la figura de la ilustración, el uso de la obra ajena se limita a la parte que sea necesaria para cumplir el objetivo que se persiga. Finalmente, se exige que «se haga buen uso de ellas», lo que recuerda al Convenio de Berna en su exigencia de que la cita se haga conforme a los usos honrados: se excluye todo uso que de alguna manera pueda causar perjuicio al autor o a su obra.

Para terminar, el art. 5 de la Directiva se cierra con la regla de los tres pasos61, formulada en paralelo al art. 9.2 CB, si bien referida a las tres modalidades de explotación aludidas –reproducción, comunicación pública y distribución–:

5. Las excepciones y limitaciones contempladas en los apartados 1, 2, 3 y 4 únicamente se aplicarán en determinados casos concretos que no entren en conflicto con la explotación normal de la obra o prestación y no perjudiquen injustificadamente los intereses legítimos del titular del derecho.

Estudio de los límites al Derecho de Autor regulados en el artículo 32 del TRLPI

Подняться наверх