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B) Apartado segundo

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La mayor novedad de la Ley de 2006 consiste en que se regula por primera vez la ilustración de la enseñanza como límite para la utilización de toda clase de creaciones artísticas. Quienes realizan actividades docentes necesitan, en el curso de su explicación, acudir a textos, imágenes, obras musicales, plásticas o de otro tipo, que ilustren o plasmen los contenidos expuestos. Se trata de un recurso tan antiguo como la enseñanza, que nace con carácter autónomo a partir del Convenio de Berna. Sin embargo, en nuestro Derecho no se conoció como figura autónoma hasta la reforma de 200686. Su introducción obedece a la necesidad de transponer la DDASI y a ella se ajusta, si bien incluye ciertas restricciones que no estaban contempladas en la norma comunitaria87.

El apartado segundo en el que se regula coincide en algunos extremos con el régimen previsto para el derecho de cita en el apartado primero: la ilustración debe hacerse en la medida justificada por la finalidad no comercial perseguida; debe referirse a obras ya divulgadas; debe respetar el derecho de paternidad del autor, con inclusión del nombre y de la fuente, salvo que resulte imposible. Sin embargo, estas coincidencias se dan también con otros límites al derecho de autor, pues son consecuencia de la protección que merece el derecho moral, y tiene sentido que se reiteren en tanto que la ilustración de la enseñanza es una figura autónoma, distinta del derecho de cita. De hecho, es distinto el acto amparado por el límite, la mención que se hace de las obras susceptibles de uso y la finalidad de la utilización de la obra; se añade, además, la definición del sujeto que puede hacer uso de este límite, cuestión que no se prevé en el apartado primero para el derecho de cita.

El legislador se detiene en la descripción del acto amparado por el límite, y frente a la dicción «inclusión» con la que comienza el art. 32 TRLPI, habla ahora de «actos de reproducción, distribución y comunicación pública», refiriéndolos a «pequeños fragmentos de obras o de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo, excluidos los libros de texto y los manuales universitarios».

A diferencia del apartado primero, se introduce el adjetivo «pequeños» referido a los fragmentos de obras. La inclusión de este vocablo pudo deberse, en palabras de Moreno Martínez, «al decidido deseo del legislador por restringir, si cabe aún más, el margen de posibles actos que pudieran proyectarse sobre las obras protegidas»88. Sin embargo, no parece que con esta adición se consiga una protección especial de los derechos del autor, pues para admitir la utilización de un fragmento mayor bastaría con realizar una interpretación amplia del inciso «en la medida justificada por la finalidad no comercial perseguida», criterio que ayuda a precisar la extensión que puede utilizarse de la obra y que se encuentra limitado, a su vez, por la prueba de los tres pasos recogida en el art. 40 bis TRLPI.

De los actos permitidos para la ilustración de la enseñanza se excluyen los libros de texto y los manuales universitarios, que son los utilizados con mayor frecuencia en el ámbito educativo. La Directiva no contempla esta exclusión, por lo que se podría pensar que ha sido la presión de las editoriales de este tipo de publicaciones la que ha motivado que esta categoría de obras no puedan emplearse al amparo de la ilustración de la enseñanza89. En cualquier caso, la finalidad de la exclusión es clara: evitar el atentado a la explotación normal de la obra, que implicaría vulnerar uno de los tres pasos recogidos en los arts. 9.2 CB y 40 bis TRLPI. El problema que plantea referirse a este tipo de publicaciones es determinar qué obras abarca la categoría de libro de texto o manual universitario, pues no se recoge mayor descripción en la redacción de la norma dada por la Ley 23/2006. Moreno Martínez consideraba que podía reconducirse la dicción literal del precepto al concepto más genérico de las obras con fines pedagógicos a que alude la norma francesa90. Como se verá más adelante, la reforma de 2014 trata de salir al paso de este problema e incorpora en el art. 32.4 una definición de «libro de texto, manual universitario o publicación asimilada».

Así, hasta la reforma de 2014 la utilización de estas obras debía tener por finalidad ilustrar las actividades educativas que tienen lugar en un espacio físico concreto: las aulas91. Si se atendiese a la literalidad del precepto, se comprendería únicamente la enseñanza presencial, y se excluiría la realizada a distancia. Sin embargo, en su día los autores consideraban que podría extenderse también a esta última si se diese al término «aulas» una significación virtual y no solamente física, interpretación que además sería más conforme con la tendencia de los últimos tiempos en que prolifera la enseñanza online92.

Por último, el sujeto que haga uso de obras ajenas al amparo de la ilustración de la enseñanza debe ser «profesorado de la educación reglada». Se trata de una restricción que tampoco comparte el Consejo de Estado en su Dictamen93. Entre los problemas que ha planteado esta nueva acotación, el más llamativo ha sido resolver la situación en la que se encuentran los alumnos que deban presentar un trabajo sobre la materia estudiada, ya sea mediante la defensa verbal en el aula, ya mediante la redacción escrita. Para parte de la doctrina, el derecho de cita contemplado en el art. 32.1 TRLPI podría servir para esquivar estas restricciones94, lo cual llevaría a paradojas como la planteada por Galán Corona: a los alumnos se les permitiría «incorporar a su trabajo “fragmentos de otras obras ajenas”, pero el profesor, al amparo del límite de la ilustración sólo podría utilizar “pequeños fragmentos”»95. Sin embargo, hay que recordar que el profesor cuenta con la posibilidad de acudir al uso del derecho de cita, en los mismos términos que lo hacen sus alumnos.

El segundo párrafo del art. 32.2 TRLPI cierra el precepto con una exclusión. El límite de la ilustración de la enseñanza no ampara las compilaciones o agrupaciones de fragmentos de obras o de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo. En realidad, esta previsión es consecuencia de lo dispuesto en el párrafo precedente: el profesorado sólo puede utilizar obras ajenas en la medida en que lo exija la finalidad perseguida –la ilustración de la enseñanza–, se puede servir de la totalidad de las obras sólo cuando sean de carácter plástico o fotográfico figurativo, y debe emplear en los demás casos pequeños fragmentos. Las acotaciones previstas en el primer párrafo del art. 32.2 TRLPI harían imposible que la ilustración de la enseñanza pudiera amparar la elaboración de compilaciones o agrupaciones. Se trata, pues, de una redundancia innecesaria96.

Para terminar con este apartado segundo, es preciso referirse a otra de las críticas formuladas por la doctrina. Con la regulación del nuevo límite –la ilustración de la enseñanza–, el legislador perseguía facilitar la actividad docente sin que ello viniese en detrimento de los intereses legítimos de los autores. Sin embargo, las restricciones introducidas por el legislador –no contempladas en la Directiva ni en los Tratados– dificultan en gran parte el objetivo perseguido. Por ello, una de las soluciones propuestas consiste en flexibilizar el uso de las obras ajenas y reconocer al mismo tiempo una compensación económica a los autores que haga las veces de los derechos no satisfechos. En la doctrina se encontraban ecos de esta pretensión, con la mirada puesta en el legislador alemán97. Con la reforma de 2014, estas propuestas se han visto satisfechas en el apartado cuarto del art. 32 TRLPI, al menos en lo que se refiere a la remuneración equitativa, como se verá.

Estudio de los límites al Derecho de Autor regulados en el artículo 32 del TRLPI

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