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3.2. El derecho de cita y la ilustración de la enseñanza en el art. 10 del Convenio de Berna

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Bajo el epígrafe «Libre utilización de obras en algunos casos» contempla el art. 10 CB27 el derecho de cita y la ilustración de la enseñanza en los siguientes términos:

1) Son lícitas las citas tomadas de una obra que se haya hecho lícitamente accesible al público, a condición de que se hagan conforme a los usos honrados y en la medida justificada por el fin que se persiga, comprendiéndose las citas de artículos periodísticos y colecciones periódicas bajo la forma de revistas de prensa.

2) Se reserva a las legislaciones de los países de la Unión y de los Arreglos particulares existentes o que se establezcan entre ellos lo que concierne a la facultad de utilizar lícitamente, en la medida justificada por el fin perseguido, las obras literarias o artísticas a título de ilustración de la enseñanza por medio de publicaciones, emisiones de radio o grabaciones sonoras o visuales, con tal de que esa utilización sea conforme a los usos honrados.

3) Las citas y utilizaciones a que se refieren los párrafos precedentes deberán mencionar la fuente y el nombre del autor, si este nombre figura en la fuente.

El apartado primero regula el derecho de cita, y establece tres condiciones para su licitud. En primer lugar, es preciso que la obra previa de la que se extrae la cita se haya hecho lícitamente accesible al público, lo que implica que debe mediar el consentimiento del autor para que los terceros hayan podido acceder a la obra. En segundo lugar, la cita debe hacerse conforme a los usos honrados28, lo que supone que el uso debe ser objetivamente aceptable, según entendió la revisión de Estocolmo de 1967 en la que se introdujo el inciso29. Sería contraria a los usos honrados toda utilización de la obra hecha de mala fe o de manera tal que merezca reprobación o rechazo a juicio de un público objetivo. López Maza menciona algunas actuaciones contrarias a este requisito: «cuando sustituya el uso de la obra citada, cuando haga disminuir sus ventas o cuando entre en competencia desleal con ella, cuando se reproduzcan fragmentos de obras ajenas con la única intención de rellenar espacio»30. Por último, el fragmento extraído de la obra ajena no debe ser superior a lo imprescindible para cumplir la finalidad que se persiga, de manera que se limita la extensión del fragmento empleado como cita en función de un criterio cualitativo, no cuantitativo. La diversidad de los tipos de obras, de los medios utilizados para citar o de la extensión global de las obras, entre otras variables, hace imposible aplicar una fórmula matemática que decida la licitud o ilicitud de la cita. El legislador prefiere emplear un criterio genérico y dejar la decisión en manos de quienes emplean obras ajenas, y en última instancia, de los jueces.

En el último inciso del apartado primero se mencionan las revistas de prensa formadas a partir de citas de artículos periodísticos y colecciones periódicas. Dado que se asimilan a la cita, quedan sometidas a sus mismas condiciones de licitud. Se trata de un auténtico límite, pues el autor o derechohabiente de los artículos periodísticos o de las colecciones periódicas empleadas en la revista de prensa no puede ejercitar la facultad de exclusión y oponerse a su utilización, siempre que se respeten los usos honrados y se empleen obras previamente divulgadas en la medida necesaria para la finalidad perseguida.

El párrafo segundo del art. 10 CB se refiere al límite de la ilustración de la enseñanza. A diferencia de lo que ocurre con el párrafo primero relativo a la cita, no declara la licitud de este uso, sino que encomienda a los países de la Unión su regulación, sin perjuicio de mencionar ciertos parámetros. De manera similar al derecho de cita, al amparo de la ilustración deben utilizarse las obras ajenas conforme a los usos honrados, y en la extensión que sea imprescindible para cumplir la finalidad docente perseguida. Se añade, a título ejemplificativo, que el empleo de estas obras para ilustrar la docencia podrá tener lugar mediante publicaciones, emisiones de radio o grabaciones sonoras o visuales.

Para terminar, el párrafo tercero establece que deben mencionarse «la fuente y el nombre del autor, si este nombre figura en la fuente», en aras de proteger el derecho de paternidad del autor. La fuente es el lugar de donde se toma la obra que ahora se emplea, como puede ser el libro publicado por el autor. Lo más frecuente será que en la fuente se encuentre el nombre del autor, por lo que resulta difícil imaginar a qué supuestos se refiere el Convenio. Una posibilidad es que se refiera a las obras publicadas como anónimas31, pues en estos casos, el deber de mencionar el nombre del autor desaparece, aunque no por disposición de la ley, sino por decisión del propio autor. Con esta interpretación, parece que el inciso final «si este nombre figura en la fuente» sería innecesario. Sin embargo, conviene mantenerlo para aquellos casos en que el fragmento de la obra ajena no se haya tomado de la fuente principal, sino de una intermedia que omita el nombre del autor. Así ocurre, por ejemplo, en las llamadas citas de cita. De faltar esta previsión, sería necesario iniciar una labor investigadora en algunos casos exorbitante para poder cumplir con el deber de mencionar el nombre del autor y la fuente32.

Estudio de los límites al Derecho de Autor regulados en el artículo 32 del TRLPI

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