Читать книгу Estudio de los límites al Derecho de Autor regulados en el artículo 32 del TRLPI - Macarena Diéguez Morán - Страница 19
6.1. Discusión parlamentaria
ОглавлениеEn el Proyecto de Ley presentado por el Gobierno se leía:
Artículo 32. Cita e ilustración de la enseñanza.
1. Es lícita la inclusión en una obra propia de fragmentos de otras ajenas de naturaleza escrita, sonora o audiovisual, así como la de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo, siempre que se trate de obras ya divulgadas y su inclusión se realice a título de cita o para su análisis, comentario o juicio crítico. Tal utilización sólo podrá realizarse con fines docentes o de investigación, en la medida justificada por el fin de esa incorporación e indicando la fuente y el nombre del autor de la obra utilizada.
Las recopilaciones periódicas efectuadas en forma de reseñas o revista de prensa tendrán la consideración de citas. No tendrán tal consideración las recopilaciones de artículos periodísticos que consistan básicamente en su mera reproducción cuando dicha actividad se realice con fines comerciales.
2. No necesitará autorización del autor el profesorado de la educación reglada para realizar actos de reproducción, distribución y comunicación pública de pequeños fragmentos de obras o de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo, excluidos los libros de texto y los manuales universitarios, cuando tales actos se hagan únicamente para la ilustración de sus actividades educativas en las aulas, en la medida justificada por la finalidad no comercial perseguida, siempre que se trate de obras ya divulgadas y, salvo en los casos en que resulte imposible, se incluyan el nombre del autor y la fuente.
No se entenderán comprendidas en el párrafo anterior la reproducción, distribución y comunicación pública de compilaciones o agrupaciones de fragmentos de obras o de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo67.
A pesar del número de enmiendas presentadas durante la tramitación parlamentaria –once en el Congreso de los Diputados y doce en el Senado–, finalmente la única diferencia con la redacción definitiva del precepto radica en el apartado primero, párrafo segundo, segundo inciso, en la que se leerá:
No obstante, cuando se realicen recopilaciones de artículos periodísticos que consistan básicamente en su mera reproducción y dicha actividad se realice con fines comerciales, el autor que no se haya opuesto expresamente tendrá derecho a percibir una remuneración equitativa. En caso de oposición expresa del autor, dicha actividad no se entenderá amparada por este límite.
La redacción proyectada por el Gobierno contemplaba una nueva figura, independiente de las revistas de prensa del primer inciso, y que se calificará con el término anglosajón de press clipping. La novedad de la redacción definitiva está en el reconocimiento de un derecho de simple remuneración a favor del autor. La recopilación de artículos periodísticos con fines comerciales había buscado –y encontrado– amparo en el régimen de la cita, por su semejanza con las revistas de prensa. Ante el descontento del sector68, se reconoce al autor una remuneración equitativa por la utilización de su obra en recopilaciones periódicas, y se deja en sus manos la posibilidad de permitir o no ese uso, pues queda facultado para oponerse a esta reproducción.
Las enmiendas números 68 y 131 de las presentadas en el Congreso de los Diputados, y las enmiendas números 45 y 69 de las presentadas en el Senado se refirieron precisamente a este nuevo derecho de remuneración equitativa.
La primera y la última de las enmiendas mencionadas proponían una redacción idéntica para el inciso discutido del art. 32. Introducían el derecho del autor a percibir una remuneración equitativa sólo en el caso de que las recopilaciones de artículos periodísticos consistiesen en su mera reproducción y concurriese un fin comercial. Pretendían de este modo dar una solución equilibrada entre la necesidad de solicitar la autorización del titular de los derechos –prevista por el Proyecto– para la elaboración de estas revistas y permitirlas sin ninguna compensación para el autor por los daños sufridos en sus derechos69.
En cambio, las enmiendas 131 del Congreso de los Diputados y 45 del Senado, presentadas por el Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana la primera y por el Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés la segunda, idénticas tanto en lo relativo a la redacción propuesta para el precepto como en su justificación, pretendían dar un paso más, e introducir un canon que debía ser pagado a través de las entidades de gestión como contraprestación de los derechos de los autores de las obras reproducidas –de modo similar al régimen previsto para la copia privada–.
En la justificación de estas enmiendas se argumenta que es necesario que sigan existiendo las empresas que realizan recopilaciones de informaciones aparecidas en prensa –las empresas de press clipping–, que serían inviables si fuese necesario obtener la autorización de cada uno de los autores de los artículos publicados. Se destaca el papel de las entidades de gestión como gestoras de derechos colectivos y la necesidad de introducir el canon a pagar a los autores a través de estas70.
Finalmente, a la hora de redactar el párrafo segundo del art. 32.1 se opta por el primer grupo de enmiendas71: se introduce la remuneración equitativa a favor del autor, y se le permite impedir la reproducción de su obra, previa manifestación de su oposición.
Además de esta remuneración a favor del autor introducida en última instancia en el apartado primero, durante el debate parlamentario se discutió la inclusión de otra remuneración en el límite de la ilustración de la enseñanza. Así lo propusieron el Grupo Parlamentario Catalán, con su enmienda número 92, y el Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, con su enmienda número 108, presentadas ambas en el Congreso de los Diputados. En la justificación de la primera enmienda citada se lee: «mientras los usos al amparo del derecho de cita son gratuitos, los usos al amparo de esta nueva excepción de ilustración deberían ser remunerados»72. Además, se plantea esta remuneración como solución a la situación de alegalidad en que se mueve el sistema español de educación e investigación: se piensa en aquellos que quieren cumplir con la ley pero se ven incapaces de localizar a los titulares de derechos sobre las obras que utilizan. Sin embargo, esta propuesta no llegó a cristalizar.
Otro grupo de enmiendas perseguían la no modificación del párrafo segundo del art. 32.173, con la finalidad de proteger a las empresas de recortes de prensa o press clipping, que –según se lee en estas enmiendas– vienen desarrollando su actividad en España desde 1930 y se harían inviables con la nueva regulación74. Este punto fue, de hecho, uno de los más controvertidos de la reforma.
Para terminar, un último grupo de enmiendas se hizo eco de las críticas formuladas por el Consejo de Estado en su Dictamen de 10 de marzo de 2005 en relación con el Anteproyecto de Ley presentado por el Gobierno. En efecto, este órgano consultivo, además de hacer una observación para el futuro que, precisa, «no se refiere al presente proyecto», manifestó en su Dictamen no compartir dos restricciones contempladas por el Anteproyecto a la excepción de la ilustración de la enseñanza.
La primera de ellas se refiere al sujeto amparado por el límite, que no debería limitarse al profesorado de «educación reglada». Advierte el Consejo de Estado que en este punto el legislador español iría más allá de la normativa comunitaria, y recuerda «la importancia que la educación no reglada ostenta en la actualidad no sólo por los sectores que abarca (formación continua de trabajadores y empresarios, formación de candidatos al funcionariado y continua del propio funcionariado, idiomas, música, desarrollo sostenible, formación de profesores, sociedad de la información… etc.) sino por su importancia, reconocida entre otras organizaciones por la propia UNESCO»75.
La segunda restricción se refiere al ámbito donde tiene lugar la ilustración, que según el Anteproyecto debe realizarse «en las aulas». El Dictamen afirma que «puede resultar demasiado excluyente (o incluso irrazonable, por el trato desigual que supone) respecto de las enseñanzas a distancia, on line, o no presenciales en general, enseñanzas estas que deberían estar también listadas junto a la presencial en las aulas»76.
Como se verá más adelante, a esta última crítica hace frente la Ley 21/2014, de 4 de noviembre (RCL 2014, 1477), pues regula la ilustración con fines docentes que pueda tener lugar tanto en la enseñanza presencial como en la enseñanza a distancia.