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3.2. Significado

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La jurisprudencia, en especial la del TC, reiteradamente habla para conceptuar a las sanciones de su función o finalidad “represiva, retributiva o de castigo”64. Las alusiones a la función represiva o de castigo son sólo expresión de que, como ya ha quedado dicho en la misma definición, las sanciones administrativas son castigos. Lo que sí revela algo más y lo que ahora hay que enfatizar –porque, aunque no añade nada a la idea de castigo, sí sirve para caracterizarlo– es la referencia a la función retributiva.

Comporta que para que haya un castigo el perjuicio que se impone ha de ser retribución por la conducta ilícita a la que el ordenamiento la anuda. Si retribución es, según el DRAE, “recompensa o pago de una cosa”, el castigo es la “recompensa o pago” por una conducta ilícita. Por tanto, sólo hay castigo cuando el perjuicio que se inflige es, digamos, la compensación por la conducta ilícita; o sea, la imposición de un mal por el mal en el que, desde el punto de vista del Derecho, se incurrió. Así es pura expresión de la reprobación o reproche jurídico hacia el sujeto que cometió la acción ilícita. De entre las medidas que imponen los jueces, esto aisla a las penas del resto de medidas perjudiciales que adoptan65. Y aplicado a nuestro objeto diferencia a la potestad sancionadora de cualquier otra potestad administrativa: la potestad sancionadora de la Administración es la que le permite imponer males no ya sólo a consecuencia de una acción ilícita sino precisamente como retribución por esa acción; una norma sólo confiere esta potestad si es que habilita a la Administración justamente para imponer un mal como retribución por la conducta antijurídica.

Este carácter retributivo da un singular sentido al mal que se inflige con las sanciones: ese mal está previsto por el ordenamiento precisamente como tal mal; es decir, lo que se busca directa y deliberadamente es dañar o perjudicar al responsable de la acción ilícita. Dicho negativamente, con el concreto mal en que consiste la sanción no se pretende superar la situación creada con la acción ilícita a la que se anuda ni asegurar el interés general lesionado o puesto en peligro; si acaso sirven a ello, será sólo un aspecto secundario. Por el contrario, lo propio de otras potestades administrativas de reacción frente a acciones ilícitas es que pretenden afrontar la situación generada por esas acciones y darle solución; también perjudican a sus destinatarios pero no es lo que persiguen: para ellas ese perjuicio es sólo un efecto secundario, un efecto colateral ineludible pero no buscado66.

Anuario de Derecho Administrativo sancionador 2021

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