Читать книгу Anuario de Derecho Administrativo sancionador 2021 - Manuel Rebollo Puig - Страница 35

1. LA NORMA EN LA QUE DEBE REGULARSE LA PUBLICACIÓN. ¿RESERVA A LA LEGISLACIÓN ESTATAL?

Оглавление

No se discute en la doctrina ni en la jurisprudencia que mediante Ley (o, en todo caso, norma con rango de Ley) se puede autorizar que la Administración publique una sanción. La publicación aparece a veces como sanción única para la infracción (“amonestación pública”), otras veces como sanción accesoria (siendo la sanción principal, normalmente, una multa) y por último en otros casos se habla, asépticamente, de “publicidad de las sanciones”, de forma que la publicación sería una medida distinta de la sanción.

A veces, la Ley delega en el reglamento la regulación de la publicación. Un ejemplo es el artículo 40.2 del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social(aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto): “Las sanciones impuestas por infracciones muy graves, una vez firmes, se harán públicas en la forma que se determine reglamentariamente”. Ese tipo de previsiones me parecen incompatibles con el principio de legalidad. Aspectos tales como si la publicación se realizará en un boletín oficial, en un registro administrativo o en medios de comunicación, si es necesario que la sanción sea firme (o sólo “firme en vía administrativa”), si la publicación es temporal o perpetua, etc., exceden, en mi opinión, el margen que para la colaboración reglamentaria deja el artículo 27.3 LRJSP. Las normas reglamentarias pueden “introducir especificaciones o graduaciones al cuadro de las (…) sanciones, que (…) contribuyan a la más precisa determinación de las sanciones correspondientes” y, aunque los términos son ciertamente ambiguos, creo que la precisión en la norma legal de todos los extremos que acabo de enumerar es una conquista del principio de legalidad ya asumida (y que la legislación más reciente da por supuesta). En muchos casos, la remisión al reglamento equivale en la práctica a que no se efectúe la publicación, por la falta de aprobación de ese reglamento (debida, seguramente, en no pocos casos, a la propia inseguridad que produce a quienes deben impulsarlo).

Cabe preguntarse si, en aquellos casos en que la legislación estatal no prevé la aplicación de esta medida, puede establecerse en una Ley autonómica. De todos es conocido el parámetro constitucional: que las normas autonómicas “no introduzcan divergencias irrazonables y desproporcionadas al fin perseguido respecto del régimen jurídico aplicable en otras partes del territorio”27. En alguna ocasión se ha planteado la duda y la doctrina la ha resuelto en sentido favorable con argumentos un tanto voluntaristas, como, por ejemplo, que, en ese sector en concreto, la legislación sectorial, aunque no recoge esa sanción, lo hizo en el pasado28.

En la jurisprudencia del TC se ha planteado en alguna ocasión justo lo contrario, es decir, que la regulación, en la legislación estatal básica, de la publicidad de las sanciones de forma exhaustiva, pueda invadir la competencia autonómica para establecer el desarrollo legislativo (STC 142/2016)29. De todas formas, esta sentencia, al reconocer como propio de la legislación básica no sólo la decisión sobre el establecimiento, o no, de esta medida, sino también la decisión sobre elementos de su régimen jurídico como la necesidad (o no) de esperar a que la sanción sea firme, o el plazo para proceder a la publicación (plazo de “prescripción de la publicación”), puede sostenerse que limita las posibilidades de que la legislación autonómica introduzca esta medida en solitario, al menos allí donde el Estado es competente para establecer la legislación básica.

Anuario de Derecho Administrativo sancionador 2021

Подняться наверх