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4.1. Control de “ejemplaridad”

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Son muchas las normas que lo recogen, en términos similares. La más conocida es el artículo 11 del Real Decreto 1945/1983: “Por razones de ejemplaridad y siempre que concurra alguna de las circunstancias de riesgo para la salud o seguridad de los consumidores, reincidencia en infracciones de naturaleza análoga o acreditada intencionalidad en la infracción, la autoridad que resuelva el expediente podrá acordar la publicación de las sanciones impuestas como consecuencia de lo establecido en este Real Decreto, cuando hayan adquirido firmeza en vía administrativa, así como los nombres, apellidos denominación o razón social de las personas naturales o jurídicas responsables y la índole y naturaleza de las infracciones, en el «Boletín Oficial del Estado», en los de la provincia y municipio, y a través de los medios de comunicación social que se consideren oportunos”42.

Vemos cómo, en algunos de estos casos, la ejemplaridad no es el único criterio que ha de tener en cuenta el órgano competente, añadiéndose otros como la gravedad de la infracción o la reincidencia, que dan a entender que la publicación tiene una finalidad estrictamente sancionadora y por ello debe aplicarse sólo a los casos de mayor gravedad y reprochabilidad de la conducta del infractor. Un ejemplo lo encontramos en el artículo 49.1 de la Ley 4/2017, de 3 de octubre, de protección y bienestar de los animales de compañía en Galicia: “El órgano competente para resolver el procedimiento sancionador podrá acordar por razón de ejemplaridad que se dé publicidad a las sanciones impuestas por la comisión de infracciones graves o muy graves, cuando la especial trascendencia social, sanitaria o la naturaleza del perjuicio causado, el ensañamiento o grado de crueldad o el número de animales afectados motivasen la adopción de tal medida”.

El criterio de la ejemplaridad no es fácil de aplicar. Tendrá que motivarse su concurrencia, que podrá ser controlada judicialmente. El Diccionario de la RAE remite “ejemplaridad” a “ejemplar”, seguramente en su acepción de “caso que sirve o debe servir de escarmiento”. No parece que sea muy conforme con los principios de Derecho penal escoger a un infractor y aplicarle un castigo especialmente grave para que sirve como “escarmiento” a los demás (o, dicho en términos más presentables, para que les disuada de cometer la misma infracción). Debe ser la aplicación general de las normas que tipifican infracciones y sanciones lo que disuada a los potenciales infractores, no su aplicación especialmente grave en casos concretos. Creo que se trata de un criterio que debería suprimirse al regular la publicación de las sanciones, porque da a entender que se escogerá a algunos infractores para que su escarnio público disuada a otros sujetos de cometer infracciones, y parece poco admisible en un Estado de Derecho. Se puede transformar este criterio en un criterio de gravedad, en el sentido de que se publiquen las sanciones cuando a juicio del órgano competente la infracción sea merecedora de un especial reproche.

Anuario de Derecho Administrativo sancionador 2021

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