Читать книгу Anuario de Derecho Administrativo sancionador 2021 - Manuel Rebollo Puig - Страница 37
2.1. La publicación como sanción única (amonestación pública)
ОглавлениеAlgunas normas, como por ejemplo el Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores, establecen, dentro del catálogo de sanciones, la de “amonestación pública”, que consiste precisamente en la publicación en el BOE de la infracción y del nombre del infractor: “Amonestación pública en el «Boletín Oficial del Estado» que indicará la persona responsable y el carácter de la infracción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ter”. También aparece la amonestación pública en Leyes autonómicas, con frecuencia sin especificar su contenido32. El Consejo de Estado ha destacado recientemente que no está clara la distinción entre la sanción consistente en publicar la sanción impuesta al infractor, y la sanción de amonestación pública, que consistente también en publicar en el mismo lugar (BOE) la infracción cometida33.
Parece claro que en la amonestación pública la sanción consiste sólo en publicar el nombre del infractor y la infracción cometida. El único contenido sancionador (es decir, el único “mal” que se le impone al infractor) es justamente la publicación, con el efecto descalificador que supone. En cambio, cuando se ordena la publicación de la sanción, tenemos dos sanciones: una primera que normalmente es una multa, y una segunda (añadida o accesoria a la anterior) que es la publicación de la misma en el BOE. Como he dicho en el epígrafe, en la amonestación pública, la publicación es la única sanción. En la práctica del BOE vemos que ambas medidas son muy similares, con la única diferencia de que en la amonestación sólo se publica la infracción cometida y el nombre del infractor, mientras que, en el segundo caso, a esos extremos se añade la “otra” sanción que se le ha impuesto34.
Hay que destacar que la Ley 2/1998 del País Vasco, de 20 de febrero, de la Potestad Sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco, prevé en su artículo 21.4 la publicidad del indulto o de la conmutación de la sanción. La finalidad no es compensar el efecto que haya podido producir la posible publicación de la sanción, porque el indulto o la conmutación se publican aunque no se haya publicado la sanción. El propósito parece ser, más bien, garantizar que el indulto o la conmutación no borran la infracción cometida (aunque eviten el cumplimiento de la sanción). Su publicidad deja constancia de la sanción y constituye una medida que facilita el control sobre el indulto o la conmutación, que son medidas siempre peligrosas o sospechosas en un Estado de Derecho.