Читать книгу Anuario de Derecho Administrativo sancionador 2021 - Manuel Rebollo Puig - Страница 26

3.4. Carácter retributivo sin perjuicio del fin preventivo o disuasorio

Оглавление

El énfasis puesto en el carácter retributivo capta algo esencial de las sanciones administrativas y de todos los castigos. Además, el régimen de las sanciones administrativas, como el de las penas, está montado sobre ese carácter retributivo que es en parte el que lo justifica y hasta exige73. Frente a las tesis que lo niegan o infravaloran74, hay que proclamarlo rotundamente.

Ahora bien, lo anterior es compatible con admitir que la potestad administrativa sancionadora y las sanciones administrativas en su conjunto tienen por fin disuadir a todos de cometer la conducta ilícita (prevención general) y de evitar que el concreto infractor castigado vuelva a incurrir en ella (prevención especial). Si se acepta tal fin preventivo para las penas, con más razón debe aceptarse para las sanciones administrativas puesto que la Administración, a diferencia de los jueces, no tiene por misión hacer justicia sino conseguir los intereses generales (art. 103.1 CE). Y con sus sanciones no cambian las cosas: con ellas la Administración persigue los intereses generales tratando de evitar que se comentan las acciones que los perturban. Por tanto, el carácter retributivo es conciliable con el fin preventivo75. Y, en consecuencia, con la utilidad de la potestad sancionadora. La inutilidad de la que aquí hablo sólo la predico del concreto contenido de cada sanción, del específico mal que para cada infracción se prevé o impone, no de la potestad ni de las sanciones en conjunto. En suma, la sanción administrativa es por esencia retribución, sin que ello niegue ni se vea alterado un ápice por el hecho de que tenga finalidad preventiva76 y de que sea un instrumento de la Administración para la realización de su misión77. Dicho de otra forma: lo que aquí acojo no supone aceptar para las sanciones administrativas algo similar a las teorías absolutas sobre la pena que, al menos en sus formas más puras, excluyen el fin de la prevención.

Ahora bien, esa finalidad preventiva o disuasoria no es elemento del concepto de sanción administrativa (como tampoco debe serlo de las penas en general). De hecho, sanción será una multa ínfima que no consiga disuadir de infracciones que, aunque castigadas, seguirán siendo rentables; y, en sentido contrario, infinidad de medidas no sancionadoras cumplen perfectamente la finalidad preventiva/disuasoria78. Por tanto, lo peculiar de las sanciones no es su utilidad para la prevención/disuasión79. Por el contrario, el carácter retributivo sí es característico y exclusivo de los castigos, incluidas las sanciones administrativas.

Para que estas ideas queden más claras, no hablo aquí de fin retributivo. Castigar, o sea, retribuir el mal con otro mal, no es un fin en sí mismo. El fin es respaldar el ordenamiento y proteger así los bienes jurídicos. Lo es especialmente para las sanciones administrativas con las que la Administración persigue, como le es consustancial (art. 103.1 CE), la protección de los intereses generales. Lo que sucede es que en este caso el fin se consigue retribuyendo la conducta ilícita con un mal. Por eso es preferible hablar, no de fin, sino de carácter retributivo, como he hecho, o de función retributiva, como hace el TC, para referir la forma o método con que se persigue el fin.

Anuario de Derecho Administrativo sancionador 2021

Подняться наверх