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1.1. Transmisibilidad del derecho real de opción

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La regla general es que el derecho real de opción, como cualquier otro derecho real, se puede transmitir, salvo que se haya constituido con carácter personalísimo. Así lo establece el art. 3113-11.1 PAPDC: “El derecho de opción es transmisible sin necesidad de contar con el consentimiento del concedente, salvo que se haya constituido en consideración a su titular o se disponga lo contrario en el título constitutivo”19. El derecho real de opción se distingue, por tanto, de la opción de naturaleza personal, cuya transmisión requiere el consentimiento del concedente, en tanto que supone la cesión de la cualidad de parte contractual.

Esta transmisibilidad permite que derecho de opción pueda desarrollar diversas finalidades. En primer lugar, puede constituirse con finalidades puramente especulativas, como una inversión con la finalidad de obtener una ganancia en el futuro y poder negociar con la misma20. Y la opción puede servir asimismo como medio de pago de una obligación, pago que se produce con independencia de si se ejercita o no la opción; se trata real-mente de una dación en pago. El deudor cumple transmitiendo el derecho de opción a su acreedor, con independencia de si este posteriormente la ejercita o no. No estamos ante una garantía para asegurar el cumplimiento de una obligación, sino ante un medio de pago de la misma, de manera al transmitirse el derecho de opción se extingue la obligación. En pago del crédito se da un derecho –la opción– con un valor patrimonial por sí mismo.

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