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2.2. La equiparación con los efectos derivados de la oferta irrevocable

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El concedente de una opción se sitúa en una posición análoga a la de quien ha realizado una oferta irrevocable228. En ambos casos, una de las partes (concedente u oferente) queda vinculada a la celebración de un contrato, cuyo contenido se encuentra determinado en sus elementos esenciales, a expensas de la decisión de la otra parte (que se manifestará mediante el ejercicio de la opción o la aceptación de la oferta)229. A través de la opción, como en la oferta irrevocable, el concedente queda vinculado de forma irrevocable a la celebración de un contrato que, únicamente será perfeccionado, en caso de ejercicio de la opción.

La atribución a la declaración de la parte vinculada por el contrato de opción de los efectos de una oferta irrevocable se reconoce expresamente en el art. 1331 del Codice civile230. No se trata de atribuir a la opción (que es un contrato) la naturaleza de una oferta irrevocable (que es un acto unilateral)231, sino de aplicarle los mismos efectos previstos en el ordenamiento para esta última. En concreto, se considera como una oferta irrevocable en lo que concierne a la ineficacia de la revocación y al mantenimiento de la eficacia de la oferta incluso en caso de fallecimiento o incapacidad sobrevenida del declarante, efectos ambos previstos para la oferta irrevocable en art. 1329 del Codice232.

Esta equiparación de los efectos que produce la declaración de voluntad del concedente a una oferta irrevocable ha sido acogida en la jurisprudencia española. Así, la STS de 29 de marzo de 1993233, destaca cómo la conducta del concedente es “de simple espera y en posición, en cierto sentido, análoga a la de oferta irrevocable”. De la opción de compra, ha destacado el Tribunal Supremo que “faculta a la otra parte para exigir el cumplimiento así de la promesa como del contrato definitivo, efecto que se produce mediante la manifestación de voluntad del optante y la vinculación de la oferta –ya irrevocable– por parte del cedente vendedor”234.

En cualquier caso, la diferente naturaleza jurídica del título constitutivo de la opción –contrato– y de la oferta de contrato –declaración unilateral de voluntad235– comporta que el beneficiario de la opción pueda estar obligado al pago del premio236 o que la opción sea objeto de cesión a un tercero237.

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