Читать книгу Comentario al texto refundido de la Ley Concursal - Pedro Prendes Carril - Страница 470

V. PENSIÓN COMPENSATORIA

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Podría cuestionarse si la pensión compensatoria que el concursado está obligado a abonar a su ex cónyuge tiene encaje en los supuestos contemplados por este precepto. Sin embargo, según la jurisprudencia, las pensiones compensatorias no tienen naturaleza alimenticia puesto que tienen como objetivo compensar el desequilibrio económico que el divorcio, la separación o la nulidad matrimonial puedan ocasionar a uno de los cónyuges (sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2010) por lo que no les resulta aplicable el artículo 124 TRLC.

Respecto a la pensión compensatoria deben distinguirse los siguientes supuestos:

a) las pensiones compensatorias fijadas en resolución anterior la declaración de concurso serán ordinarias si el matrimonio se disolvió más allá de los dos años anteriores a la declaración del concurso, y subordinadas si el divorcio se produjo dentro de los dos años anteriores (artículos 281.1. 5.º y 282.1.º TRLC).

b) las pensiones compensatorias fijadas en resolución judicial posterior a la declaración de concurso se consideran crédito contra la masa, por resultar de una obligación nacida de la ley con posterioridad a la declaración del concurso (artículo 242.13.º TRLC).

c) respecto de las pensiones compensatorias fijadas antes de la declaración de concurso, pero devengadas con posterioridad, existe un sector que las califica como crédito ordinario o subordinado, según la fecha del divorcio (sentencia de la AP de Palma de Mallorca de 31 de julio de 2019). Otro sector considera que, al devengarse tras el concurso, deben calificarse como crédito contra la masa, al tratarse de una prestación cuantificada que se va generando periódicamente.

Partiendo de que la pensión compensatoria tiene un componente alimentista y al objeto de evitar situaciones discriminatorias y lesivas de intereses económicos necesarios para la subsistencia, un sector de la doctrina (SANTANA y SENENT) admite que el cónyuge divorciado que no pueda percibir alimentos de otra persona, pueda acudir al juez del concurso para que analice el verdadero carácter de la pensión compensatoria y determine el porcentaje de la misma que tiene naturaleza alimenticia, de forma que el juez pueda autorizar una pensión con cargo a la masa, en la cantidad que el mismo determine.

Artículo 125. Derecho a solicitar la disolución de la sociedad conyugal.

1. El cónyuge del concursado tendrá derecho a solicitar del juez del concurso la disolución de la sociedad o comunidad conyugal cuando se hubieran incluido en el inventario de la masa activa bienes gananciales o comunes que deban responder de las obligaciones del concursado.

2. Presentada la solicitud de disolución, el juez acordará la liquidación de la sociedad o comunidad conyugal, el pago a los acreedores y la división del remanente entre los cónyuges. Estas operaciones se llevarán a cabo de forma coordinada, sea con el convenio, sea con la liquidación de la masa activa.

3. El cónyuge del concursado tendrá derecho a que la vivienda habitual del matrimonio que tuviere carácter ganancial o común se le incluya con preferencia en su haber hasta donde este alcance. Si excediera solo procederá la adjudicación si abonara al contado el exceso.

Por Carmen González Suárez,

Magistrada Juzgado de lo Mercantil N.º 14 de Madrid

SUMARIO.–I. INTRODUCCIÓN. II. PRESUPUESTOS. III. EL PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL. IV. VIVIENDA HABITUAL DE CARÁCTER GANANCIAL.

Comentario al texto refundido de la Ley Concursal

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