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IV. VIVIENDA HABITUAL DE CARÁCTER GANANCIAL

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El apartado tercero del artículo 125 TRLC señala que cuando la vivienda habitual del matrimonio tuviese carácter ganancial o común, el cónyuge del concursado tendrá derecho a que aquella se incluya con preferencia en su haber, hasta donde este alcance o abonando al contado el exceso.

El texto refundido introduce una matización para aquellos supuestos en los que el valor de la vivienda habitual sea superior a lo que le corresponda al cónyuge del concursado como consecuencia de la liquidación de la sociedad o comunidad conyugal precisando (a diferencia de la Ley Concursal, que se limitaba a decir que el cónyuge del concursado debía abonar el exceso) que el abono del exceso debe efectuarse al contado.

La doctrina (CUENA CASAS) ha criticado que este derecho se limite a la vivienda habitual de carácter ganancial y no se extienda a la vivienda familiar perteneciente proindiviso a ambos cónyuges en caso de separación de bienes. Una posible solución es la aplicación analógica del precepto, entendiendo que hay identidad de razón, o en caso contrario, el ejercicio del derecho de retracto de comuneros (art. 1.522 CC) por el cónyuge para lograr la adjudicación de la cuota del cónyuge concursado.

Comentario al texto refundido de la Ley Concursal

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