Читать книгу Comentario al texto refundido de la Ley Concursal - Pedro Prendes Carril - Страница 478
I. INTRODUCCIÓN
ОглавлениеEl art. 126 TRLC, al igual que el art. 48.1 de la Ley Concursal, establece que tras la declaración del concurso se mantienen los órganos de la persona jurídica deudora, sin perjuicio de los efectos que sobre su funcionamiento produzca la intervención o la suspensión de sus facultades de administración y disposición.
En consecuencia, la declaración de concurso no impide que los órganos colegiados de la concursada (la Junta General y, en su caso, el consejo de administración) continúen en funcionamiento, si bien con las limitaciones inherentes a la intervención, o en su caso, la suspensión de facultades. De esta forma, los socios pueden seguir reuniéndose en junta general y los consejos de administración celebrando consejos cada vez resulte conveniente para los intereses sociales o de obligada celebración por imposición legal o estatutaria.
A pesar de ello, la declaración de concurso conlleva una serie de modificaciones en el régimen de funcionamiento y adopción de acuerdos de estos órganos que se regulan en el artículo 127 TRLC, precepto que (salvo una matización en lo que respecta a la supresión de la posibilidad de confirmación de los acuerdos de la junta por la administración concursal) reproduce literalmente el art. 48.2 LC.