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II. AFECTACIÓN POR EL RÉGIMEN DE INTERVENCIÓN O SUSPENSIÓN

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El mantenimiento de los órganos no excluye que, en el ejercicio de sus competencias, dichos órganos queden afectados por el régimen de intervención o sustitución de facultades establecidas en el auto de declaración del concurso. En caso de intervención, aquellas actuaciones de los órganos de la persona jurídica que supongan un acto de administración o disposición de bienes de la masa activa quedarán sometidas a la autorización de la administración concursal (artículo 106.1 TRLC). En caso de suspensión, el ejercicio de las facultades de administración y disposición de los bienes de la masa activa pasará de los órganos sociales a los administradores concursales, sustituyendo la administración concursal a los mismos en el ejercicio de esas facultades (artículo 106.2 TRLC).

El artículo 48.1 LC establecía que las limitaciones inherentes al régimen de intervención o suspensión afectaban a las facultades de administración y disposición de los órganos de la persona jurídica deudora. La redacción del precepto había provocado divergencias interpretativas en torno al alcance y consecuencias de la suspensión e intervención, pues se discutía si las limitaciones podían extenderse a actos de administración inherentes a la gestión interna de la sociedad, como la de convocar la junta general (auto del Juzgado de lo Mercantil n.º 7 de Madrid de 29 de marzo de 2007 y resolución de la DGRN de 1 de febrero de 2008).

En contra, otro sector consideraba que las limitaciones derivadas del régimen de intervención o suspensión se referían exclusivamente a facultades de administración y disposición sobre los bienes y derechos de la masa activa. Esta es la postura de la sentencia de la Sección 28 de la Audiencia Provincial de Madrid de 13 de julio de 2010, que reconoce que si bien la convocatoria de una junta general es un acto de administración, puesto que se enmarca en las funciones atribuidas al órgano de administración, ha de ser considerado un acto de administración orgánica, pues se limita a posibilitar el funcionamiento interno de la sociedad. En consecuencia, no se ve afectado por las limitaciones que comporta la suspensión, que se refieren solamente a las facultades de administración y disposición sobre bienes, derechos y obligaciones que hayan de integrarse en el concurso.

Asimismo, la sentencia del Tribunal Supremo 258/2012, de 24 de abril (RJ 2012, 6099), señala que las limitaciones no afectan al funcionamiento de la junta general (...) en cuanto órgano social de formación de la voluntad de la sociedad que no desarrolla funciones de administración ni actos de disposición), pues la suspensión de facultades del concursado queda referida a la administración y disposición sobre bienes, derechos y obligaciones que hayan de integrarse en el concurso, pero no en el proceso de formación de la voluntad de los órganos colegiados. En consecuencia, la administración concursal no puede imponer quienes deben ser presidente y secretario de la junta.

El artículo 126 TRLC precisa, en línea con la jurisprudencia citada, que la declaración de concurso sólo afecta a las facultades de administración y disposición de los órganos sociales sobre bienes y derechos de la masa activa.

Artículo 127. Efectos sobre los órganos colegiados de la persona jurídica concursada.

1. La administración concursal tendrá derecho de asistencia y de voz en las sesiones de los órganos colegiados de la persona jurídica concursada. A estos efectos, deberá ser convocada en la misma forma y con la misma antelación que los integrantes del órgano que ha de reunirse.

2. La constitución de junta o asamblea u otro órgano colegiado con el carácter de universal no será válida sin la concurrencia de la administración concursal.

3. Los acuerdos de la junta o de la asamblea que puedan tener contenido patrimonial o relevancia directa para el concurso requerirán, para su eficacia, de la autorización de la administración concursal.

Por Carmen González Suárez,

Magistrada Juzgado de lo Mercantil N.º 14 de Madrid

SUMARIO.–I. INTRODUCCIÓN. II. ESPECIALIDADES DEL FUNCIONAMIENTO DE LOS ÓRGANOS COLEGIADOS DE LA PERSONA JURÍDICA CONCURSADA. III. AUTORIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL.

Comentario al texto refundido de la Ley Concursal

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