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III. EL PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL

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El art. 125.2 TRLC dispone que, presentada la solicitud de disolución, el juez acordará la liquidación de la sociedad o comunidad conyugal, el pago a los acreedores y la división del remanente entre los cónyuges. Estas operaciones se llevarán a cabo de forma coordinada con el convenio o la liquidación de la masa activa.

El texto refundido aclara que, presentada la solicitud, el juez debe acordar la liquidación, pagar a los acreedores y dividir el remanente entre los cónyuges, si bien estas operaciones se tienen que llevar a cabo de forma coordinada con el convenio o la liquidación, con lo que se clarifica que no es necesario esperar a la aprobación del convenio o la liquidación para llevar a cabo la disolución y liquidación de la comunidad.

Hubiera sido deseable que el texto refundido precisara la forma de articular la coordinación de la liquidación de la sociedad o comunidad conyugal con el convenio o la liquidación concursal a la vista de los problemas que había venido planteando en la práctica. Ante el silencio legal, parece razonable entender que, como propugna la doctrina mayoritaria (CUENA M. y SENENT S.), se debe verificar una liquidación formal previa al convenio o a la liquidación concursal que determine la cuota que corresponde a cada cónyuge, pero sin atribución material de bienes al cónyuge no deudor. De esta forma, los bienes comunes permanecen en la masa activa y responden de la totalidad de las deudas comunes, pero la división formal impide que respondan indiscriminadamente de deudas privativas del concursado. Una vez efectuado el pago, en convenio o en liquidación, se entregará la cuota resultante al cónyuge no deudor.

Al igual que el artículo 77.2 LC, el artículo 125 TRLC no regula el procedimiento a seguir para la disolución de la sociedad o comunidad conyugal, ni tampoco para la liquidación o división del patrimonio común. El procedimiento para llevar a cabo la liquidación será el de división judicial de patrimonios previsto en los artículos 806 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación en virtud de lo establecido en el art. 521 TRLC que remite a la Ley de Enjuiciamiento Civil como derecho procesal supletorio. La competencia para conocer de la disolución y liquidación de la sociedad o comunidad conyugal del concursado se atribuye expresamente al juez del concurso en el artículo 52.5.º TRLC. Si bien ha desaparecido la mención que contenía el artículo 21.1.7.º LC a la formación de pieza separada para la tramitación de la disolución de la sociedad de gananciales. A pesar del silencio legal, parece razonable acordar la formación de pieza separada al amparo del art. 508. 4.º TRLC.

Comentario al texto refundido de la Ley Concursal

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