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II. ESPECIALIDADES DEL FUNCIONAMIENTO DE LOS ÓRGANOS COLEGIADOS DE LA PERSONA JURÍDICA CONCURSADA

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El artículo 127 TRLC, con la finalidad de que la administración concursal pueda desempeñar adecuadamente su función, establece que la misma puede participar en las sesiones de las juntas, asambleas generales, así como en las sesiones de los órganos colegiados de administración.

Al objeto de garantizar el ejercicio de este derecho, se exige que la administración concursal sea convocada en la misma forma y con la misma antelación que los miembros del órgano que vaya a reunirse. Se trata de un defecto de forma que afecta a la válida convocatoria y constitución de la junta general y, por lo tanto, a la validez de los acuerdos adoptados por el órgano. Con la finalidad de que esta previsión no se burle a través de la celebración de una junta universal, el apartado segundo establece la nulidad de la constitución del órgano con carácter universal sin la asistencia de la administración concursal.

En lo que respecta al contenido de este derecho, se reconoce derecho de "asistencia" y "voz", con la finalidad de que la administración concursal pueda tomar conocimiento de las decisiones de los órganos colegiados al objeto de poder desempeñar de forma adecuada las funciones que la ley le ha encomendado. Se excluye, sin embargo, el derecho de voto porque no parece necesario que la administración concursal se inmiscuya en la toma de decisiones de los órganos sociales, sin perjuicio de que, tratándose de acuerdos que tengan un contenido patrimonial o relevancia directa para el concurso, es necesaria su autorización de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127.3 TRLC.

Comentario al texto refundido de la Ley Concursal

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