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6.1. El Subcontratista

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Es una figura no regulada por la LOE sino en el Real Decreto 32/2006 de 18 de octubre. Esta Ley lo define como persona física o jurídica que asume contractualmente ante el contratista u otro subcontratista comitente el compromiso de realizar determinadas partes o unidades de obra, con sujeción al proyecto por el que se rige su ejecución. Este texto legal regula primordialmente aspectos que conciernen a la seguridad y prevención de riesgos dentro de la obra.

Requisitos Subjetivos: Puede ser tanto persona física (deberá estar dado de alta en el régimen de autónomos) como persona jurídica. No se exige ninguna titulación específica. No obstante, deberá estar inscrita en el Registro de Empresas Acreditadas50 para poder trabajar en el ámbito de la edificación.

En cada obra no se podrá superar el régimen escalonado de subcontratación51.

Obligaciones: el subcontratista deberá disponer de medios materiales y personales adecuados que asuman los deberes y responsabilidades de su actividad y el ejercicio de las facultades dirigidas a su control y organización.

La LOE hace una breve referencia a esta figura, y en artículo 11.2 e) establece que el constructor tendrá la obligación de formalizar las subcontrataciones de determinadas partes dentro de los límites establecidos en el contrato.

Responsabilidad: Es llamativo la ausencia del subcontratista dentro de la LOE, que tiene un rol primordial en el proceso constructivo. Mientras que otras figuras como las entidades y laboratorios de control de calidad y los suministradores de productos, con una menor incidencia, son participes del régimen de la LOE. No ha sido casual, ya que durante la aprobación de la Ley este tema fue discutido en el Parlamento y finalmente el legislativo decidió no añadirlo. De modo que la figura del subcontratista aparece siempre ligada al contratista principal de la obra del que responderá directamente, sin perjuicio de una repetición posterior. En consonancia con los artículos 11.2 y 17.6, el constructor responderá directamente de los daños materiales causados en el edificio, derivados de la impericia, falta de capacidad profesional de las obligaciones atribuidas y demás personas físicas o jurídicas que de él dependan. Cuando el constructor subcontrate con otras personas físicas o jurídicas la ejecución de determinadas partes o instalaciones de la obra, será directamente responsable de los daños materiales por vicios o defectos en su ejecución, sin perjuicio de la repetición que hubiera lugar.

Así se ha pronunciado el Tribunal Supremo en la Sentencia de 9 de octubre de 2018 entre otras52. Los motivos por los que se deniega su responsabilidad directa se basan en que “se limita a seguir las órdenes de su contratista” que no tuvo responsabilidad en las decisiones que originaron los defectos constructivos o incluso que no se ejercitó la acción del artículo 1902 del código civil.

Esta situación ha originado múltiples reacciones. Por parte de la doctrina ESTRUCH ESTRUCH, CORDERO LOBATO, se entiende que cabe presentar acción directa frente al subcontratista aunque el espíritu de la LOE sea evitar que el contratista eluda su responsabilidad53.

Incluso por un pequeño sector de la jurisprudencia menor, se ha admitido esta posibilidad. Entre otras, la SSAP Valladolid de 22 de mayo de 2003, de Murcia de 29 de julio de 2010 o de Ciudad Real de 15 de julio de 2015. En todos estos casos, la jurisprudencia no admite que el subcontratista puede oponer la excepción de falta de legitimación pasiva frente a la reclamación del titular del edificio54.

Project Manager, Gestor de Proyecto o Dirección Integrada de Proyecto

Concepto: Está figura de origen anglosajón, no era tan habitual en el momento de aprobación de la LOE. Es un instrumento que permite a la promotora asignar las funciones de supervisión, dirección y coordinación de un proyecto en su conjunto a una entidad, denominada project manager.

Responsabilidad: El objetivo del project manager se centra en el control sobre tres variables fundamentales en todo el proyecto constructivo a) plazo de ejecución; b) coste de ejecución c) y la tecnología y calidad del mismo.

Responsabilidad: Analizando esta figura de cara a la responsabilidad de la LOE, se ha de comenzar por advertir que el art. 8 de la LOE establece que “son agentes de la edificación todas las personas, físicas o jurídicas, que intervienen en el proceso de la edificación”, mientras que el art. 17 de dicho texto legal precisa que “las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación responderán frente a los propietarios y los terceros adquirentes de los edificios parte de los mismos (...)”.

Anterior a la LOE, la Jurisprudencia se refería al gestor de la comunidad de bienes de proyecto –figura afín pero no análoga– y en la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 199655. En base a esa Sentencia se ha desarrollado la LOE, que en su art. 17.4 expresamente prevé que: “la responsabilidad del promotor que se establece en esta Ley se extenderá a las personas físicas o jurídicas que, a tenor del contrato o de su intervención decisoria en la promoción, actúen como tales promotores bajo la forma de promotor o gestor de cooperativas o de comunidades de propietarios u otras figuras análogas”.

En este sentido, por parte de la Jurisprudencia se ha determinado la responsabilidad del project manager, como agente de la edificación, según la Sentencia de la sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 16 de Abril de 2010: “las obligaciones del gestor están imbuidas por el rasgo de la profesionalidad y confianza y por la obligación de resultado”, Igualmente, la Sentencia de 16 de septiembre de 2004 de la Sección 13.ª de la Audiencia Provincial de Madrid o, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 16 de septiembre de 2004.

No obstante, cabe destacar la posición de la Audiencia Provincial de Barcelona, que en la Sentencia de 31 de mayo de 2018 FD 2.º (JUR 2018, 166852). “No parece justificado de las actuaciones que el project manager desarrollara funciones técnicas o decidiera cuestiones desde el punto de vista técnico, sino que se ocupó como gestor en nombre de la propiedad de gestionar la totalidad de la obra desde un punto de vista no técnico. Es decir, actuó en representación de la propiedad para la dirección del proyecto en los aspectos no propiamente técnicos sino de coordinación general en cuanto a cuestiones de costes, coordinación y duración de la obra, pero sin tomar ni intervenir en la toma de decisiones propiamente técnicas”.

Por tanto, se puede concluir del análisis de la Jurisprudencia menor realizada, que el project manager puede considerarse agente de la construcción, pero habrá que analizar cada caso en función del contrato que haya firmado con el promotor y en función de la intervención que haya tenido dentro de la obra. De cualquier forma, habrá que esperar un criterio definitivo del Tribunal Supremos sobre esta reciente figura.

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