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3. PLAZO DE PRESCRIPCIÓN

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El concepto prescripción no se debe confundir con el anterior término de garantía legal, tal y como aclara el Tribunal Supremos en la Sentencia de 13 de marzo de 2007. La prescripción tiene que ver también con el paso del tiempo, pero de una forma distinta, puesto que no es más que el cumplimiento del plazo que la Ley concede a los perjudicados para hacer efectivo su derecho mediante el ejercicio de las acciones correspondientes. Este cómputo comienza en el momento en que surgen dichos daños, o cuando menos, desde que se tiene constancia de los mismos (1969 CC). A este respecto se pronuncia SIERRA GIL69: “En materia de responsabilidad por daños materiales en sede del artículo 17.1 LOE, se establece por el artículo 18 una norma específica que concreta el ‘dies a quo’ del plazo prescriptivo extintivo en ‘desde que se produzcan los daños’”.

La acción de repetición que pudiese corresponder a cualquiera de los agentes que intervienen en el proceso de edificación contra los demás prescribirá en el plazo de dos años desde la firmeza de la resolución judicial que condene al responsable a indemnizar los daños. Se mantendrá este mismo plazo de dos años a partir de la fecha en la que se hubiera procedido a la indemnización de forma extrajudicial.

La inexistencia de solidaridad inicial entre los distintos agentes deberá de tenerse en cuenta en el momento de plantear una reclamación puesto que la interrupción de la prescripción del artículo 1.137 de CC no es de aplicación para suspender el plazo para los demás agentes. En este sentido, se deberá interrumpir la prescripción frente a todos los sujetos intervinientes para evitar que la demanda pueda ser desestimada por prescripción tal y como recoge la STS de 17 de septiembre de 2015.

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