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2.2.1. INSTRUMENTOS SUPRALOCALES SOMETIDOS JURÍDICAMENTE AL POT

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Del mismo modo que el legislador, en ejercicio de su facultad de delimitación de las competencias públicas en general y de las entidades territoriales en particular (arts. 150 num. 23 y 287 CP), puede estatuir la primacía de los intereses supramunicipales que confluyen sobre el territorio local, también puede resolver lo contrario. En tal caso, por mandato legal se dispone que una determinada actuación de una organización o entidad vinculada al orden nacional o departamental debe sujetarse a las reglas del POT.

Es lo que sucede, por ejemplo, con el establecimiento de zonas francas. Estas áreas, cuya delimitación es aprobada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (art. 2.º del Decreto Orgánico 1289 de 2015) para el desarrollo de actividades industriales de bienes y de servicios, o de actividades comerciales, bajo una normatividad especial en materia tributaria, aduanera y de comercio exterior, precisan, según las reglas fijadas por normatividad vigente, “[a]creditar que el proyecto a desarrollar esté acorde con el plan de desarrollo municipal o distrital, y que el uso del suelo está permitido para tal propósito” (art. 26.8 del Decreto 2147 de 2016). Por tanto, no observar las reglas del POT impide el avance del proceso de declaración de la zona franca o puede comprometer la legalidad de dicha determinación.

Otro caso análogo es el de los Planes de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural, reglados por el Decreto Ley 902 de 2017. De acuerdo con lo previsto por el artículo 44.6 de esta norma, la formulación de estos planes por parte de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) presupone tener en cuenta la “[i]dentificación de zonas que constituyan restricciones y condicionantes para el ordenamiento territorial”. Ello remite al instrumento de ordenación territorial local, que en consecuencia entra a operar como un marco para las determinaciones de ordenamiento social de la propiedad rural que se proyecta adoptar.

También se encuentran legalmente sometidos al POT los macroproyectos de interés social nacional de categoría 1, anunciados por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y reglados por la Ley 1469 de 2011. De conformidad con lo indicado por el artículo 4.º de esta ley, en ellos la definición de los términos y las condiciones de gestión y ejecución del proyecto deberá efectuarse con arreglo a las normas urbanísticas del POT vigente. Y precisa que “[c]on la adopción de estos macroproyectos, en ningún caso, podrán modificarse las disposiciones del respectivo plan de ordenamiento territorial vigente”. Su sujeción al POT es, pues, plena.

Como es evidente, y tal como se indicó en el apartado anterior, la supremacía jurídica que así se reconoce a las disposiciones del POT en absoluto supone una relación de subordinación política o administrativa entre la autoridad que expide el instrumento supeditado al POT y el municipio. Se trata, nuevamente, de una jerarquía material o sustantiva, estrictamente encuadrada en el marco de las precisas competencias legales atribuidas a cada órgano. Dicha jerarquía resulta crucial para el funcionamiento adecuado del sistema jurídico y del complejo conglomerado de organizaciones que ejercen sus competencias sobre el territorio. De un lado, resulta expresiva del carácter estratificado o jerárquico de nuestro ordenamiento normativo, de manera que el desconocimiento de las previsiones del POT puede dar lugar a la invalidación del instrumento expedido. De otro, refleja la necesidad de establecer mecanismos de coordinación entre los diferentes actores que confluyen en el territorio, para lo cual, como se ha argumentado extensamente en este escrito, las relaciones de coordinación (resueltas en una decisión unilateral y vinculante) representan una alternativa valiosa.

También aquí impera el principio de competencia, de suerte que las eventuales colisiones entre las determinaciones del POT y las estrictamente correspondientes a los instrumentos sectoriales subordinados a él deben resolverse a partir de la consideración estricta del ámbito competencial de cada una de las entidades en contienda. No puede olvidarse que, en todo caso, la ordenación del territorio local representa una competencia sectorial más. Por ende, no puede más que ejercerse dentro de los confines señalados por la ley. La permanente yuxtaposición e imbricación material de las competencias en juego, el carácter borroso de muchas de las facultades atribuidas por la ley y los eventuales excesos de algunas autoridades locales en su ejercicio están en la base de esta clase de conflictos. Como ha sido destacado por Agudo González, no hay duda de que la puesta en marcha de esta competencia “no puede conllevar un vaciamiento de las competencias de otras administraciones asumiendo la regulación detallada de toda actuación con incidencia en el territorio”144. So pretexto de ordenar su territorio y ejercer las competencias que le han sido atribuidas por la LOOT y la LDU, el municipio no podría usurpar las competencias de otras autoridades funcional y orgánicamente diferenciadas.

Ordenación del territorio, ciudad y derecho urbano: competencias, instrumentos de planificación y desafíos

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