Читать книгу Comentario al Texto Refundido de la Ley Concursal - Abel B. Veiga Copo - Страница 115
2. FALTA DE OPOSICIÓN
ОглавлениеEsta constituye una novedad con respecto a la regulación del artículo 18 LC, que únicamente equiparaba a los efectos del allanamiento el supuesto de que «con posterioridad a la solicitud de cualquier legitimado y antes de ser emplazado, el deudor hubiere instado su propio concurso».
Al deudor le corresponde legalmente, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su emplazamiento (artículo 14.2.2.º TRLC), la facultad de oponerse a la solicitud del deudor de ser declarado en concurso necesario. La falta de oposición implica el no ejercicio de esta facultad, bien porque no se haya realizado en absoluto, bien porque no haya tenido lugar dentro del plazo correspondiente (debiendo equipararse a la no oposición, la oposición extemporánea –CALDERÓN CUADRADO, Op. cit. p. 422– como expresamente indica el artículo 19.2 TRLC: «no hubiera formulado oposición dentro de plazo»), bien porque se haya realizado de forma defectuosa y no subsanada.
Los efectos que siguen a dicha no oposición son los previstos en el artículo 19.1 TRLC: el juez dictará auto declarando el concurso de acreedores sin ulterior revisión o comprobación sobre el estado de insolvencia del deudor, si bien comprobando, en todo caso, su competencia territorial, el presupuesto subjetivo para la declaración del concurso y la legitimación del solicitante (artículo 14.2 TRLC).