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2. FALTA DE COMPARECENCIA DEL SOLICITANTE

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Si fuera el solicitante de la declaración de concurso el que faltase a su comparecencia a la vista, las consecuencias se configuran de manera distinta según el juez considere que concurre el presupuesto objetivo del concurso, así como que «de las actuaciones resulte la existencia de otros posibles acreedores».

El primer supuesto que examinamos se refiere a que el solicitante no comparezca, pero el juez considere que no concurre el presupuesto objetivo del concurso. En este caso, la consecuencia habrá de ser derechamente el archivo de las actuaciones por medio del dictado de auto y la imposición de condena en costas al solicitante. La cuestión queda, por lo tanto, imprejuzgada, pudiendo el solicitante volver a reiterar la solicitud. El dictado de este auto también habría de llevar al levantamiento de las medidas cautelares previas (artículo 18 TRLC) que hubieran podido dictarse, salvo que se mantuvieran (y se acreditase cumplidamente la necesidad de su mantenimiento, lo que a priori se antoja difícil) las dictadas, en su caso, con el recurso interpuesto contra el auto de admisión a trámite de la solicitud (artículo 25.1 TRLC).

Otro supuesto lo encontramos en el caso de que, incomparecido el solicitante, el juez entienda que concurre el presupuesto objetivo del concurso (artículo 2 TRLC). La consecuencia jurídica prevista (artículo 22.2 TRLC) será el llamamiento a otros acreedores que resulten de las actuaciones. Esto es, bien de la solicitud de concurso necesario (artículo 13 TRLC, por ejemplo, listados de proveedores a los que no se hubiese atendido el crédito, por más que la solicitud se refiera únicamente al crédito del demandante, como es obvio), bien de la oposición del deudor (artículo 20 TRLC).

De cumplirse las dos anteriores circunstancias (concurrencia del presupuesto objetivo y existencia de otros acreedores, según se desprende de las actuaciones), el juez procederá a suspender la vista llamando al resto de los acreedores (conforme a las normas previstas para el auto de declaración de concurso, artículo 28.5.º TRLC). Las solicitudes de concurso que sean entonces presentadas serán acumuladas a la del inicial solicitante. En cuanto a la forma de oposición del deudor a estas nuevas solicitudes del deudor, ante la falta de regulación expresa de la norma –si bien debiendo siempre observarse el requisito de la contradicción–, la posibilidad será, bien proceder a una nueva citación para la vista, de forma que sea en ésta, oralmente, en la que el deudor formule su oposición a la solicitud; bien emplazar al deudor para que lleve a cabo el trámite por escrito del artículo 20 TRLC (esto es, el trámite escrito de oposición), con la posterior citación para la vista (artículo 21 TRLC).

Comentario al Texto Refundido de la Ley Concursal

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