Читать книгу Comentario al Texto Refundido de la Ley Concursal - Abel B. Veiga Copo - Страница 119
1. FALTA DE LEGITIMACIÓN DEL SOLICITANTE
ОглавлениеEste motivo de oposición no se encontraba como tal en el anterior artículo 18 LC, que únicamente se refería a la oposición del deudor basada en la «inexistencia del hecho en que se fundamenta la solicitud» o falta de concurrencia de su situación de insolvencia.
Este motivo de oposición (que el juez deberá examinar en todo caso, artículo 13.2 TRLC) se refiere a la puesta de manifiesto, por el deudor, de que en el instante del concurso (acreedor u otro de los facultados para ello) no concurre la condición necesaria que le faculta para ello. Esto es, nos referimos a los supuestos en que el solicitante hubiera alegado su condición de acreedor (entre otros supuestos, a los que posteriormente nos referimos) y el deudor fundamente su oposición en la negativa a la concurrencia de dicha condición. Habrá de estarse, por lo tanto, a lo previsto en el artículo 13 TRLC (particularmente –en lo que se refiere al solicitante acreedor– a su número 1, y, en cuanto al resto de legitimados, a lo previsto en su número 2).
a) Legitimado-acreedor
Si bien cualquier acreedor está legitimado para solicitar el concurso del deudor, en cuanto a su legitimación, el TRLC exige que aquél exprese las características del crédito de que fuera titular y acompañe los correspondientes documentos acreditativos (ROJO, Comentarios a la Ley Concursal, Tomo I, Op. cit., pp. 206 y 207). Es decir, la Ley exige un principio de prueba de la condición de acreedor y no una prueba plena (auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, de 7 de marzo de 2016).
Sin embargo, el deudor, en su oposición, deberá negar (a él corresponde procesalmente esta carga) la legitimación del acreedor en su solicitud de concurso necesario. Esto es, la no concurrencia en éste de la condición de acreedor, porque el crédito se encuentre pagado (en cualquiera de las formas previstas en nuestro derecho), porque se encuentra suspensivamente condicionado, porque haya existido compensación, etc. Siendo irrelevantes cuestiones como la cuantía del crédito, o que el mismo se encuentre completamente vencido. En definitiva, el deudor sostendrá a través de este motivo que el acreedor no lo es en ese momento, bien porque no lo fue nunca, bien porque tal crédito se había extinguido en el momento de la presentación de la solicitud.
b) Legitimado distinto del acreedor
El TRLC prevé que, de la misma forma que los acreedores están activamente legitimados para solicitar el concurso necesario del deudor, también lo están los socios que sean personalmente responsables, conforme a la legislación aplicable, de las deudas de la persona jurídica de que se trate (artículo 3.3. TRLC). Pues un eventual agravamiento de la insolvencia llevaría a afectar, de forma directa, su patrimonio personal (por ejemplo, y sin ánimo exhaustivo, los socios de las sociedades colectivas y comanditarias por acciones –artículos 127, 148 y 157 y siguientes del Código de Comercio –, los socios de las Agrupaciones de Interés Económico –artículo 5 de la Ley de Agrupaciones de Interés Económico y 24.1 de su Reglamento-; los socios de las sociedades civiles, artículo 1698 del Código Civil, o los socios de una cooperativa en los supuestos en los que los estatutos de ésta establezcan tal responsabilidad).
Al igual que en el apartado anterior, la oposición del deudor deberá ir destinada, con el fin de que ésta prospere, a negar la condición de legitimado en el solicitante (porque no sea socio de la sociedad colectiva o sociedad civil, por ejemplo).