Читать книгу Comentario al Texto Refundido de la Ley Concursal - Abel B. Veiga Copo - Страница 125
II. PRINCIPIOS PROCESALES DE LA VISTA
ОглавлениеLa sistemática de la ubicación de las reglas relativas a la celebración de la vista incardina el artículo 22 TRLC dentro de la Sección 3.ª (De la oposición del deudor) del Capítulo V (De la solicitud del acreedor y de los demás legitimados). Teniendo además en cuenta que las dos Secciones anteriores de este Capítulo han dedicado sus normas a regular determinados aspectos de la solicitud de concurso formulada por el acreedor, así como por otras personas a quienes el TRLC reconoce legitimación. La vista tiene lugar, además, desde un punto de vista procedimental, después de que el deudor haya formulado la correspondiente oposición (artículo 20 TRLC), como tuvimos ocasión de examinar con anterioridad.
No cabe duda, por lo tanto, de que nos encontramos ante un trámite contradictorio (dentro de la regulación del concurso necesario) de forma que, tras haberse opuesto el deudor, el legislador pretende que, en esencia, el juez pueda oír a ambas partes (a la parte propiamente, además de a su abogado, artículo 22.4 TRLC) antes de proceder sobre la declaración, o no, del concurso necesario. Téngase además en cuenta que esta norma no regula la proposición y práctica de prueba, a lo que el TRLC dedica el artículo siguiente (si bien la vista, como acto procesal complejo, tiene como objeto principal oír a las partes y practicar prueba, artículos 22.4 y 23 TRLC).
Puede señalarse entonces que la vista del artículo 22 TRLC viene presidida por una serie de principios procesales (en línea con la regulación general del proceso civil en la LEC).
La contradicción, que implica la posibilidad de que ambas partes sean oídas por el Juez, existiendo dos posiciones enfrentadas (en este caso, solicitante del concurso y deudor). Principio que enlaza de forma directa con las posibilidades de alegación y prueba de ambas partes, vinculado de forma directa con el artículo 24.1 y 2 CE (GIMENO SENDRA, V.: Introducción al Derecho Procesal, p. 308).
La oralidad en tanto que la vista es, como se desprende de su simple lectura, eminentemente oral. Un proceso es catalogado como oral cuando su fase probatoria transcurre de manera oral, sin perjuicio de que los actos de alegación se hayan desarrollado de manera escrita, pues lo decisivo para determinar la vigencia del principio de oralidad no es la forma en que se aportan al proceso los hechos litigiosos (donde habitualmente prima la escritura por exigencia del principio de seguridad jurídica, artículo 9.3 CE), sino la forma en que tales medios de prueba son practicados (GARBERÍ LLOBREGAT, J.: Derecho Procesal Civil, p. 54).
El principio de inmediación (consustancial a la oralidad) también informa la vista del artículo 22 TRLC, pues el mismo requiere que la práctica de la prueba sea llevada a cabo ante el juez mercantil a quien corresponde dictar, a la postre, el auto declarando (o denegando) la declaración en concurso del deudor. Esta característica de la inmediación es esencial a la vista, pues en su número 1 se prevé que la misma se celebrará bajo la presidencia del juez. Como se ha señalado (CALDERÓN CUADRADO, op. cit. p. 437) la inmediación se ha de considerar desde un punto de vista amplio y estricto.
El significado amplio se refiere a la presencia del juez mercantil en la vista (artículo 137 LEC), que en ocasiones pudiera verse excepcionado en supuestos de diligencias probatorias efectuadas a través de auxilio judicial o cooperación judicial internacional, o incluso diligencias de práctica de prueba anticipada (artículos 165, 177, y 293 y siguientes de la LEC). La infracción de esta falta de inmediación a la que aludimos se sanciona legalmente con la ineficacia (artículo 225.7.º LEC).
El significado estricto se refiere a que (vinculadamente a lo que acabamos de indicar) el auto que se dicte tras la celebración de la vista (esto es, el auto estimando o rechazando la solicitud de declarar al deudor en concurso necesario) únicamente puede ser emitido por el juez mercantil que haya asistido a la vista (artículos 137 y 194 LEC).