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I. EL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MERCADO COMO LÍMITE A LA POTESTAD DE PLANEAMIENTO 1. EL PLANEAMIENTO, PIEDRA ANGULAR DEL DERECHO URBANÍSTICO ESPAÑOL

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Cuando la Ley de 12 de mayo de 1956 sobre régimen del suelo y ordenación urbana se refiere a él, en su Preámbulo, como la base necesaria y fundamental de la ordenación urbana, el planeamiento se erige en la piedra angular del derecho urbanístico español. Mucha agua ha corrido desde entonces bajo los puentes, pero el carácter basilar de los instrumentos de planeamiento no ha sufrido alteración alguna. Al contrario, se ha visto reforzado por las sucesivas leyes del suelo y por la jurisprudencia.

Aquejados sus cimientos del corrosivo mal de la piedra, nuestro sistema urbanístico se tambalea, demandando con urgencia unas reformas estructurales que no acaban de acometerse, y requiriendo, asimismo, de la asunción normativa y también jurisprudencial de una nueva concepción jurídica del planeamiento2.

El Tribunal Supremo, en su paradigmática Sentencia de 9 de julio de 1991 (Aranzadi RJ 1991, 5737), señala expresivamente que el planeamiento urbanístico es “una decisión capital que condiciona el futuro desarrollo de la vida de los ciudadanos, al trazar el entorno determinante de un cierto nivel de vida”.

Todo planeamiento urbanístico lleva así implícito o explícito en su memo-ria, un modelo de ciudad. Un modelo de ciudad que tiene en las actividades económicas (en los usos productivos a los que se refiere el artículo 20.1.b del Texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana –TRLS 2015–) un elemento medular, que, además, condiciona el nivel de vida de sus habitantes al que alude el Tribunal Supremo, tanto presente como futuro (el denominado horizonte del plan).

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