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C. La motivación solvente y rigurosa de la protección del entorno urbano y de cualquier otra razón imperiosa de interés general de naturaleza urbanística

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No es aventurado suponer que la CNMC emprenderá en este terreno nuevas acciones en defensa de la unidad de mercado y que el principio de unidad de mercado se consolidará jurisprudencialmente como límite de la potestad discrecional de planeamiento, al tiempo que la preservación del modelo europeo de ciudad compacta se afianzará como razón imperiosa de interés general a los efectos del artículo 5.1 LGUM.

Ahora bien, tampoco parece aventurada la suposición de que en los procesos contencioso-administrativos que se sustancien a resultas de las iniciativas de la CNMC al planeador no le bastará con abrazar la causa de la preservación del modelo europeo de ciudad compacta o apelar genéricamente a la protección del entorno urbano o a cualquier otra razón imperiosa de interés general de naturaleza urbanística para salir airoso del control jurisdiccional. Para justificar una restricción de las actividades económicas sujetas a la LGUM9, deberá motivar de forma solvente y rigurosa la necesidad de tal restricción y su adecuación en términos de proporcionalidad a la finalidad perseguida.

La motivación de las razones imperiosas de interés general por parte de los instrumentos de planeamiento (singularmente a través de su memoria) se convertirá, pues, en un elemento clave. De no ser suficientemente sólida, es muy probable que el instrumento de planeamiento no supere el control jurisdiccional, como sucedió, por ejemplo, en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la CNMC contra un acuerdo del Ayuntamiento de Bilbao, por el que, al hilo de la tramitación de una modificación del PGOU, concretamente de la Ordenanza aplicable a la zona del Ensanche, se resolvió dejar en suspenso el otorgamiento de licencias urbanísticas para la implantación de nuevos establecimientos de hostelería en esta zona de la ciudad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en Sentencia de 10 de diciembre de 2019 (Aranzadi RJCA 2019, 1132), de la que fue Ponente Berta Santillán Pedrosa, estimó el recurso de la CNMC, sustanciado también por el procedimiento especial de protección de la unidad de mercado previsto en el capítulo IV del título V de la LJCA. La sentencia considera que el acuerdo impugnado, por su insuficiente motivación de la necesidad de la medida y de la ausencia de otras alternativas menos restrictivas o distorsionadoras de la actividad económica, contraviene el principio de unidad de mercado:

Esta Sala no pone en duda que efectivamente sea necesario obtener un equilibrio que garantice por una parte una adecuada protección al entorno urbano que facilite la vida cotidiana de sus vecinos con el ejercicio del derecho a desarrollar actividades económicas, como sucede en el caso analizado, relacionadas con la implantación de establecimientos de hostelería. Sin embargo, siendo acertada esa necesidad de protección de ese interés general concretado en la protección del entorno urbano y del medio ambiente y siendo igualmente correcta la posibilidad de establecer limitaciones al acceso a una actividad económica, no obstante la Ley 20/2013 de Garantía de la Unidad de Mercado exige que la fijación de cualquier limite al acceso a una actividad económica deberá ser proporcionada a la razón imperiosa de interés general invocada y deberá ser tal que no exista otro medio menos restrictivo o distorsionador para la actividad económica.

En el caso analizado no consta que el Ayuntamiento de Bilbao hubiera analizado la posibilidad de adoptar otras opciones menos restrictivas o distorsionadoras para la actividad económica para poder obtener igualmente la protección perseguida del entorno urbano. Al contrario, adopta las medidas restrictivas analizadas que limitan el acceso a una actividad económica sin establecer ninguna excepción a la suspensión impugnada.

(…)

La aplicación de una suspensión de carácter general y de aplicación casi absoluta a un determinado sector es una medida que afecta a una pluralidad de operadores económicos en su conjunto. Consecuentemente, en atención al principio de proporcionalidad, debían justificarse las razones por las que otro tipo de medidas, como, por ejemplo, un análisis individualizado caso por caso, no eran posibles o no permitían atender adecuadamente a la protección de las posibles razones imperiosas de interés general invocadas.

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