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II. LA ACTIVIDAD DE INTERVENCIÓN EN EL URBANISMO A LA NUEVA LUZ DE LA UNIDAD DE MERCADO 1. EL PRINCIPIO DE SIMPLIFICACIÓN ADMINISTRATIVA Y LAS TÉCNICAS NEOPOLICIALES DE INTERVENCIÓN

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A tenor de su Preámbulo, la LGUM “aprovecha para seguir impulsando un marco regulatorio eficiente para las actividades económicas que simplifique la legislación existente, elimine regulaciones innecesarias, establezca procedi mientos más ágiles y minimice las cargas administrativas”.

En coherencia con esta declaración de intenciones del legislador, su artículo 7 (Principio de simplificación de cargas) dispone “que la intervención de las distintas autoridades competentes garantizará que no genera un exceso de regulación o duplicidades y que la concurrencia de varias autoridades en un procedimiento no implica mayores cargas administrativas para el operador que las que se generarían con la intervención de una única autoridad”.

La LGUM sigue el camino de simplificación administrativa iniciado con la recepción en nuestro ordenamiento de la Directiva de Servicios por las ya mencionadas Ley Paraguas y Ley Ómnibus. Un camino al que sumaron nuevas etapas la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, y la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, con su reforma del artículo 84.bis) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. En último y más reciente término, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) ha supuesto otro hito en este camino. Esta norma plasma en su artículo 72 el principio de simplificación y agrega a los principios de buena regulación enumerados en su artículo 129 el principio de eficiencia, incompatible con las cargas administrativas innecesarias o accesorias que obstaculicen la actividad económica.

La técnica clásica de intervención, la autorización, en cuanto control ex ante, es la que más intensamente puede limitar el acceso a una actividad econó-mica. El artículo 17 de la LGUM la circunscribe por tal motivo a aquellos casos en los que una razón imperiosa de interés general pueda avalar su exigencia, siempre que se cumplan los principios de necesidad y proporcionalidad.

No todas las razones imperiosas de interés general enumeradas por el artículo 3.11 de la Ley Paraguas pueden empero avalar la exigencia de una autorización, sino únicamente las indicadas en el apartado 1.a) del artículo 17 de la LGUM: razones de orden público, seguridad pública, salud pública o protección del medio ambiente en el lugar concreto donde se realiza la actividad, y siempre que tales razones no puedan salvaguardarse mediante la presentación de una declaración responsable o una comunicación previa.

La regla general será, pues, la no sujeción a autorización y la excepción será su exigencia.

Llegados a este punto, es forzoso preguntarse cómo afecta la unidad de mercado y sus principios a las técnicas de intervención en el urbanismo, que han tenido en las licencias uno de sus pilares más arraigados, al punto de que ni las actuaciones más insignificantes e inocuas han podido sustraerse a su exigencia.

Nos hallamos, sin duda, en un punto de inflexión en el que las licencias urbanísticas, como veremos a continuación, no van a desaparecer, pero se reservarán a las actuaciones que verdaderamente requieran de la Administración un control previo, y convivirán con naturalidad con las técnicas neopoliciales como la declaración responsable y la comunicación previa10, con respecto a las cuales jugará, además, un relevante papel la colaboración público-privada y, por supuesto, la inspección urbanística, a la que habrá de dotar de medios materiales y humanos suficientes.

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