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3. EL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MERCADO COMO UNO DE TALES LÍMITES 3.1. Planteamiento de la cuestión

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En el contexto de este libro –que es el de relación del Estado con el mercado–, es pertinente preguntarse si el principio de unidad de mercado, que emana del artículo 139.2 CE, puede ser uno de esos principios de necesaria observancia y constituir un límite material de la potestad de planeamiento.

Es un hecho notorio que las previsiones del planeamiento urbanístico, y, en particular, las relativas al régimen de los usos del suelo, afectan a las actividades económicas y pueden socavar alguno de los tres pilares de la unidad de mercado. Estos pilares son, con arreglo a la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado (LGUM), (i) la libre circulación y establecimiento de los operadores económicos; (ii) la libre circulación de bienes y servicios por todo el territorio español, sin que ninguna autoridad pueda obstaculizarla directa o indirectamente, y (iii) la igualdad de las condiciones básicas de ejercicio de la actividad económica en el sentido amplio –no limitado al sector de los servicios– que propugna la LGUM.

El planeamiento urbanístico puede contribuir, en efecto, a la fragmentación del mercado nacional de la que advierte el Preámbulo de la LGUM, una fragmentación que no solo “dificulta la competencia efectiva” sino que, además, “desincentiva la inversión y, en definitiva, reduce la productividad, la competitividad, el crecimiento económico y el empleo, con el importante coste económico que supone en términos de prosperidad, empleo y bienestar de los ciudadanos”.

La observancia del principio de unidad de mercado por el planeador urbanístico tendrá relevantes consecuencias jurídicas, como el sometimiento a los principios y garantías de las libertades de establecimiento y circulación que establece la LGUM y también a los mecanismos de protección de los operadores económicos.

De entre tales mecanismos destaca el procedimiento especial para la garantía de la unidad de mercado introducido por la LGUM en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), en los artículos 127 bis, 127 ter y 127 quater. Estos preceptos atribuyen a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) legitimación para impugnar, de oficio o a petición de cualquier operador económico, cualquier acto, actuación, inactividad, vía de hecho o disposición general que menoscabe la unidad de mercado. De dicho recurso, del que luego veremos algunos ejemplos, conocerá la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional –y, en última instancia, caso de mediar interés casacional, la Sala Tercera del Tribunal Supremo–. Si así lo solicita la CNMC, el órgano jurisdiccional ha de acordar automáticamente la suspensión cautelar del acto, actuación, inactividad, vía de hecho o disposición general impugnada. Asimismo, en el curso de la tramitación del procedimiento para la garantía de la unidad de mercado, cualquier operador que acredite un interés directo puede solicitar la intervención como parte (co)recurrente.

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