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2. LA POTESTAD DE PLANEAMIENTO COMO POTESTAD DISCRECIONAL SUJETA A LÍMITES

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La potestad de planeamiento es probablemente una de las que con más razón puede predicarse su carácter discrecional. La Administración asume la tarea de observar el progreso de las necesidades de la ciudad y ofrecerles las soluciones más apropiadas para la satisfacción de los intereses generales de la comunidad (Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2017, Aranzadi RJ 2017, 4876). No por ello, sin embargo, está exenta de límites. Al igual que cualquier otra potestad discrecional, la potestad de planeamiento está sujeta a las prescripciones, por un lado, del artículo 9.3 de la Constitución (CE), que proscribe la arbitrariedad en la actuación de los poderes públicos, con sometimiento a la Ley y al Derecho y, de otro, del artículo 103.1 CE, que impone sin excepción a todas las Administraciones la obligación de servir con objetividad a los intereses generales (Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2011, Aranzadi RJ 2011, 7335).

El control de la desviación de poder, el análisis de los elementos reglados o el recurso a otras técnicas alumbradas por la doctrina y la jurisprudencia, como la comprobación de los hechos determinantes, permiten a los tribunales verificar si las decisiones sobre el modelo de ciudad, la clasificación y calificación del suelo, la atribución de usos o el emplazamiento de los equipamientos, se acomodan a esos intereses generales a los que la Administración debe servir.

La aplicación de las técnicas clásicas de control de la discrecionalidad y el manejo cada vez más frecuente, y sutil, no solo de los principios generales del derecho sino también de principios procedentes del acervo comunitario, como el principio de buena administración (Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2017, Aranzadi RJ 2017, 3565), también permiten a los tribunales del orden contencioso-administrativo evitar que “se traspasen los límites racionales de la discrecionalidad y se convierta esta en fuente de decisiones que no resulten justificadas” (Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1992, Aranzadi RJ 1992, 5148).

La discrecionalidad no equivale a licencia para actuar en contra de las reglas de la racionalidad y el buen sentido, sino que está limitada por ellas (Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2015 –Aranzadi RJ 2015, 4817–, que cita a su vez otra Sentencia de 18 de julio de 1992).

Repárese además en que la discrecionalidad no solo debe orientarse a la consecución del interés general abstractamente considerado, sino también del interés general específico subyacente en otros principios de necesaria observancia, como, por ejemplo, el principio de desarrollo territorial y urbano sostenible al que hacen mención los artículos 1 y 3 del TRLS 2015 (Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2016, Aranzadi RJ 2016, 3298). En virtud de este principio, hoy omnipresente, las políticas públicas sobre la regulación, ordenación, ocupación, transformación y uso del suelo deben propiciar el uso racional de los recursos naturales, cohonestando los requerimientos de la economía, el empleo, la cohesión social, la igualdad de trato y de oportunidades, la salud y la seguridad de las personas y la protección del medio ambiente.

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