Читать книгу La prueba en el proceso penal. Doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo - Fidel Cadena Serrano - Страница 100
3. EFECTOS
ОглавлениеLa STS de 28 de diciembre de 1994 (RJ 1994, 10378) resolvió el recurso que el Fiscal interpuso, conforme a lo dicho, al amparo del artículo 5.4 LOPJ, denunciando vulneración de los artículos 24 y 120 de la CE, contra la sentencia de la Audiencia que había absuelto al acusado por estimar nula la prueba del registro del equipaje donde se encontró la droga. El Tribunal Supremo estima el recurso, declarando «que la tutela judicial efectiva y el derecho a usar todos los medios de prueba válidos, que corresponde al Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública, ha sido lesionado al erradicar la sentencia del ámbito del enjuiciamiento las pruebas válidas por aquélla invocadas y practicadas, a causa de un criterio jurídico erróneo del juzgador sobre su licitud, dejando así de formar y emitir su juicio sobre la valoración probatoria de tales diligencias, que se declararon nulas y sin efecto sin serlo. El restablecimiento del derecho conculcado debe hacerse anulando la sentencia y reponiendo las actuaciones al momento de su deliberación y fallo, para que el Tribunal que recibió tal prueba de forma inmediata y conoció de la misma, entre en su valoración a efectos de formar convicción con todo lo actuado y que estime probado, incluyendo en esa valoración también el resultado del registro del equipaje hallado en el departamento litera y de la droga en el mismo intervenida, resolviendo finalmente sobre la pretensión de la acusación pública, en congruencia con la estimación probatoria de todas las pruebas, incluidas especialmente las practicadas en el acto del juicio oral».
El mismo efecto anulatorio de la sentencia recurrida determinó la STS de 6 de febrero de 1996 (RJ 1996, 912), que consideró válida la diligencia de registro de un terreno público que la Audiencia había considerado nula, reponiendo las actuaciones «al momento de evaluación por el Tribunal de las pruebas previo a la sentencia, debiendo el Tribunal de instancia en la adopción de nueva sentencia tener en cuenta el resultado de la parte del registro policial válidamente realizado». En el mismo sentido, las SSTS de 14 de abril de 1994 (RJ 1994, 3291) y 6 de noviembre de 1995 (RJ 1995, 8015), que estimaron válida la diligencia policial de registro en un Disco-bar y en un bar, respectivamente; la STS de 2 de febrero de 1996 (RJ 1996, 789), que consideró válida la diligencia de cacheo declarada nula por la Audiencia; la STS de 9 de mayo de 1997 (RJ 1997, 4075), que determinó la validez de la diligencia de ocupación por la policía de la droga en el departamento del tren, sin la presencia de los implicados; la STS de 21 de marzo de 1997 (RJ 1997, 1961) que consideró que el resultado del registro del domicilio declarado nulo, pudo ser acreditado por las declaraciones de los propios acusados y los miembros de la policía local que inter-vinieron en el mismo, «dado que al existir mandamiento expedido por Juez competente, su legitimidad y licitud es evidente, aun cuando después devenga nula el acta que se levante por causa de irregularidades procesales»; la STS de 4 de marzo de 1999 (RJ 1999, 1951) que estimó que el auto judicial que ordenaba el registro anulado por la Audiencia estaba suficientemente motivado; las SSTS de 28 de julio de 2000 (RJ 2000, 7122) y 18 de julio de 2003 (RJ 2003, 6119) que consideran válidas las intervenciones telefónicas anuladas en ambos casos por la Audiencia; la STS de 16 de diciembre de 2009 también referida a una inter-vención telefónica que el Tribunal Supremo considera válida al no constar la vulneración de derechos fundamentales en la obtención del número del teléfono cuya observación se solicitó y fue judicialmente autorizada; la STS de 18 de marzo de 2010 (RJ 2010, 2425) que estimó válida la petición hecha por el Ministerio Fiscal a la empresa proveedora de servicios de Internet para que le proporcionara los datos que permitieron identificar a la persona que tenía asignada la dirección de IP sin mediar resolución judicial; la STS 147/2015, de 17 de marzo, que considera que no se rompió la cadena de custodia y declara la validez de los informes periciales analíticos emitidos sobre las distintas sustancia incautadas; la STS 153/2015, de 18 de marzo, que estimó que existían datos objetivos que justificaban la intervención telefónica anulada por la Audiencia, cuya sentencia anula, «acordando la devolución de la causa al Tribunal de origen para que, sin necesidad de nueva Vista, tras la valoración de las inter-venciones telefónicas y resto de pruebas practicadas, dicte la sentencia que corresponda»; las SSTS 729/2015, de 24 de noviembre y 113/2020, de 11 de marzo, en dos casos similares, con el mismo efecto retroactivo; la STS 623/2018, de 5 de diciembre, que anula la sentencia absolutoria para que la misma Sala «valore las declaraciones autoinculpatorias existentes con desconexión de la declaración de ilicitud de la intervención telefónica anulada»; la STS 54/2019, de 6 de febrero, que reconoce a la denuncia anónima la virtualidad para iniciar una investigación; y la STS de 18 de junio de 1999 (RJ 1999, 5971) que consideró válido el registro por la policía de un sótano almacén situado en los bajos de un bar, sin mandamiento judicial; esta última hace la precisión de que «si el Tribunal no pudiera proceder a dictar sentencia con la mayor prontitud o no pudiera constituirse con la misma composición que dictó la sentencia anulada, deberá celebrarse un nuevo juicio con un Tribunal que tenga distinta composición». Este mismo efecto otorga la STS 510/2013, de 14 de junio, que considera válida la intervención telefónica declarada nula por la Audiencia por considerar que existían indicios para acordarla; decisión que «ha de acarrear la repetición del acto del juicio oral, pues el juicio oral quedó lastrado y condicionado por esa decisión, que se llevará a cabo ante un Tribunal integrado por otros magistrados. El Tribunal que ya ha enjuiciado y ha percibido parte de la prueba, ha formado criterio, y ha perdido la apariencia de imparcialidad».
Y en la STS de 6 de marzo de 1995 (RJ 1995, 1808) el Tribunal Supremo, tras declarar la validez de la prueba de grabación en cinta magnetofónica, así como su transcripción de la comunicación mantenida por un Abogado con un interno en un Centro Penitenciario, así como otras pruebas testifical y pericial que traían causa directa de dicha intervención; pruebas que la Audiencia de instancia había declarado nulas, casa la sentencia y retrotrae las actuaciones «al momento de citación a nuevo juicio oral, ante Sala distinta de la que denegó tales pruebas, a fin de que se proceda a celebrar de nuevo el juicio y continúe las actuaciones hasta su conclusión».
Sin duda esta solución fue debida a que la Audiencia había declarado la nulidad de las pruebas en el trámite de intervenciones previas previsto en el artículo 793.2.° (actual 786.2) de la LECrim y por ello, la prueba en sí no se efectuó en el juicio oral, a diferencia de la solución dada por las sentencias primeramente aludidas, en que la prueba sí se practicó en el juicio y la declaración de nulidad se hizo en sentencia.
Lo mismo ocurrió en el supuesto de la STS de 6 de febrero de 2001 (RJ 2001, 495), en que el Fiscal en el trámite de Audiencia Preliminar de un Procedimiento Abreviado interesó la incorporación a las actuaciones de ciertos testimonios judiciales que se habían obtenido previa petición a la propia Audiencia Provincial que los había expedido; prueba que fue denegada por la Audiencia, que procedió a absolver precisamente por la falta de esa prueba. «En conclusión –dice el Tribunal Supremo– hay una clara indefensión con quiebra del principio de tutela judicial efectiva por denegación de prueba verdaderamente «académico». El Ministerio Fiscal presenta temporáneamente una prueba que es rechazada por el Tribunal, conociendo la trascendencia de la misma, para seguidamente absolver por falta de la prueba de cargo que previamente había rechazado». Por ello estima el recurso y anula la sentencia, devolviendo la causa a la Audiencia para que otros Magistrados procedan a nueva realización de juicio con admisión de la prueba propuesta por el Ministerio Fiscal, para que tras su introducción en el Plenario y valoración junto con el resto del caudal probatorio que se practique, dicte nueva sentencia tras la adecuada valoración y fundamentación.
La solución de la doctrina ha sido acogida por el Legislador en el artículo 792.2 párrafo 2.°, en relación con el 790, apartado 2.°, párrafo 3.° de la LECrim, en la redacción dada por la Ley 41/2015, que permite la anulación de la sentencia absolutoria, a instancia de la acusación, mediante el recurso de apelación que instaura con carácter general, «cuando se haya omitido todo razonamiento sobre alguna de las pruebas… cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada» (artículo 790); y en tal caso «se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida», concretando la sentencia de apelación «si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa» (artículo 792).