Читать книгу La prueba en el proceso penal. Doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo - Fidel Cadena Serrano - Страница 92
4.1. En relación con el derecho al secreto de las comunicaciones
ОглавлениеEl Tribunal Constitucional en la STC 85/1994, de 14 de marzo, se limita a impedir la consideración de prueba legalmente obtenida cuando la practicada tiene una derivación inmediata de la prueba inconstitucionalmente obtenida; así, «una vez establecido que la intervención del teléfono vulneró el derecho al secreto de las comunicaciones, reconocido en el artículo 18.3 de la Constitución, se ha de concluir que todo elemento probatorio que pretendiera deducirse del contenido de las conversaciones intervenidas no debió ser objeto de valoración probatoria». Inciden en los mismos efectos las SSTC 181/1995, de 11 de diciembre, 165/2005, de 20 de junio, 253/2006, de 11 de septiembre y 146/2006, de 8 de mayo, todas ellas referidas a intervenciones telefónicas declaradas nulas por falta de motivación, anulando la sentencia de condena.
También la STC 86/1995, de 6 de junio, en un supuesto similar declaró que existió una relación de causalidad entre la ocupación de la droga y el resultado de la intervención telefónica ilícita, porque «ésta fue el medio que permitió a la Guardia Civil conocer que uno de los sospechosos se desplazaría para hacerse cargo del alijo de droga que fue hallado en su poder al ser interceptado por los agentes encargados de vigilarle…» por lo que «la prohibición probatoria se extiende no sólo al resultado de la observación telefónica, sino también a la ocupación de la droga y, consiguientemente, ninguno de estos indicios debió ser considerado para establecer la culpabilidad de los recurrentes»; pese a lo cual no estima el recurso, porque aun prescindiendo de esos elementos de prueba se produjeron en el proceso otras pruebas válidas.
La STC 54/1996, de 26 de marzo, hace un esfuerzo por determinar el alcance de la prueba ilícita, extendiendo la nulidad a varias declaraciones testificales, concretamente a las declaraciones de los policías que presenciaron la entre-vista mantenida por el intermediario de la familia del secuestrado, al que previamente habían seguido y el interlocutor de la banda terrorista, dado que las escuchas telefónicas fueron el medio por el que la policía se enteró de que se iba a celebrar tal entrevista. Sin embargo, como se constata la existencia de otras pruebas independientes no contaminadas, mantiene el pronunciamiento de condena, aunque declara expresamente que fue violado el derecho del recurrente al secreto de las comunicaciones.
La STC 81/1998, de 2 de abril, acuña la denominada «doctrina de la conexión de antijuridicidad», determinando que «para que la prohibición de valoración de las pruebas ilícitas se extienda también a las pruebas derivadas o reflejas, habrá de precisarse que éstas se hallen vinculadas a las que vulneraron el derecho fundamental sustantivo de modo directo, esto es, habrá que establecer un nexo entre unas y otras que permita afirmar que la ilegitimidad constitucional de las primeras se extiende también a las segundas (conexión de antijuridicidad). En la presencia o ausencia de esa conexión reside, pues, la ratio de la interdicción de valoración de las pruebas obtenidas a partir del conocimiento derivado de otras que vulneran el derecho al secreto de las comunicaciones».
«Para tratar de determinar si esa conexión de antijuridicidad existe o no –sigue diciendo la sentencia comentada– se ha de analizar, en primer término la índole y características de la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones materializadas en la prueba originaria, así como su resultado, con el fin de determinar si, desde un punto de vista interno, su inconstitucionalidad se transmite o no a la prueba obtenida por derivación de aquélla; pero, también se ha de considerar, desde una perspectiva que pudiéramos denominar externa, las necesidades esenciales de tutela que la realidad y efectividad del derecho al secreto de las comunicaciones exige. Estas dos perspectivas son complementarias, pues sólo si la prueba refleja resulta jurídicamente ajena a la vulneración del derecho y la prohibición de valorarla no viene exigida por las necesidades esenciales de tutela del mismo cabrá entender que su efectiva apreciación es constitucionalmente legítima, al no incidir negativamente sobre ninguno de los aspectos que configuran el contenido del derecho fundamental sustantivo».
Como en el caso enjuiciado por esta STC 81/1998, en virtud de la inter-vención telefónica ilícita sólo se obtuvo un dato neutro como es el de que el ahora condenado iba a efectuar una visita… «a partir de ese hecho, dadas las circunstancias del caso y, especialmente, la observación y seguimiento de que el acusado era objeto, las sospechas que recaían sobre él y la irrelevancia de los datos obtenidos a través de la intervención telefónica, el conocimiento derivado de la injerencia en el derecho fundamental contraria a la Constitución no fue indispensable ni determinante por sí solo de la ocupación de la droga o, lo que es lo mismo, que esa ocupación se hubiera obtenido, también, razonablemente, sin la vulneración del derecho», por lo que desestima el recurso.
La misma solución acogió la STC 238/1999, de 20 de diciembre, que también deniega el amparo, pues la ilegal intervención telefónica no fue la causa única de la detención del acusado en el taxi que ocupaba, y donde fue aprehendida la cocaína; pudo haber sido aquella prueba una línea de investigación ilegítima y así fue decretada por la Audiencia, pero ni influyó en el hecho del transporte, ni en el trayecto del vehículo, ni en la detención del acusado. Al igual que en la STC 26/2006, de 30 de enero, en cuyo supuesto «la detención de los recurrentes trae causa de las tareas de vigilancia a la que estaban some-tidos desde días antes, siendo dicho dispositivo el que provoca la detención de diversas personas y la incautación de una importante cantidad de droga, por lo que no existe conexión alguna entre las intervenciones que carecen de cobertura judicial y las principales pruebas de cargo». Y en la STC 261/2005, de 24 de octubre, en cuyo caso «la condena por delito de contrabando se sustentó exclusivamente en las declaraciones de los funcionarios que efectuaron el seguimiento de los acusados e intervinieron el tabaco, así como en sus propias declaraciones autoinculpatorias, excluyéndose el resultado de las escuchas practicadas, motivo por el cual la prueba tomada en consideración en el juicio oral no incurre en ninguna prohibición de valoración desde la perspectiva constitucional».
También la STC 70/2007, de 16 de abril, que deniega el amparo al Sr. Prado Bugallo, el cual invocó la STEDH de 18 de febrero de 2003 (TEDH 2003, 6) que había estimado su demanda por vulneración del artículo 8 del Convenio Europeo, porque «la sentencia que le condena, no sólo, ni principalmente se basaba en las escuchas telefónicas…, pues el descubrimiento de la nave donde se encontraba la droga no se produce por las escuchas telefónicas, sino, de forma paralela, también por los seguimientos policiales a los que eran sometidos los sospechosos, seguimientos que no aparecen dependientes de aquéllas. Por otro lado, los sospechosos ya lo eran antes y con independencia de las mismas, y el descubrimiento de las operaciones de entrega y la aprehensión de la droga tiene lugar a causa precisamente de la vigilancia policial a la que la nave fue sometida. Lo mismo ocurre con las demás partidas de droga, descubiertas a raíz de las declaraciones de los detenidos y con los hechos que constituyen la base fáctica de los demás delitos por los que recayó condena. Por lo tanto, existen otras pruebas de cargo independientes de las escuchas telefónicas».
Esta solución acoge también la STC 136/2006, de 8 de mayo, que pese a estimar vulnerado el derecho al secreto de las comunicaciones, declara la autonomía de la prueba de confesión de los imputados, al entender que los derechos a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpable y a la asistencia letrada son garantías que constituyen medio eficaz de protección frente a cualquier tipo de coerción o compulsión ilegítima, por lo que el contenido de la confesión puede ser valorado siempre como prueba válida. «La libre decisión del acusado de declarar sobre los hechos que se le imputan permite, desde una perspectiva interna, dar por rota, jurídicamente, cualquier conexión causal con el inicial acto ilícito. A su vez, desde una perspectiva externa, esta separación entre el acto ilícito y la voluntaria declaración por efecto de la libre decisión del acusado atenúa, hasta su desaparición, las necesidades de tutela del derecho fundamental material que justificarían su exclusión probatoria, ya que la admisión voluntaria de los hechos no puede ser considerada un aprovechamiento de la lesión del derecho fundamental». Sobre la autonomía de la confesión, en el mismo sentido la STC 184/2003, de 23 de octubre.
Recapitulando, la STC 128/2011, de 18 de julio, recuerda con la STC 66/2009, que «hemos mantenido la desconexión de antijuridicidad, por gozar de independencia jurídica, en supuestos de declaración autoincriminatoria, no sólo de acusado en plenario (SSTC 136/2006, de 8 de mayo y 49/2007, de 12 de marzo), sino incluso de imputado en instrucción (SSTC 167/2002, de 18 de septiembre y 184/2003, de 23 de octubre), y entre la declaración de imputado y la entrada y registro (STC 136/2000, de 29 de mayo) «en atención a las propias garantías constitucionales que rodean la práctica de dichas declaraciones, que permite afirmar la espontaneidad y voluntariedad de las mismas», y porque «la admisión voluntaria de los hechos no puede considerarse un aprovechamiento de la lesión del derecho fundamental» (SSTC 161/1999, de 27 de septiembre, 8/2000, de 17 de enero y 136/2000, de 29 de mayo). E igualmente hemos mantenido la posible independencia y validez de la diligencia de entrada y registro, y de las evidencias obtenidas en ella, respecto de las intervenciones telefónicas ilícitas si la misma se pudiere haber obtenido de un modo lícito por el órgano judicial, de haberse conocido por éste la circunstancia de la lesividad de un derecho fundamental (STC 22/2003, de 10 de febrero, con cita de la STC 49/1999, de 5 de abril, o 171/1999, de 27 de septiembre), o “examinando la valoración individualizada de las pruebas efectuada por el Tribunal penal” para condenar (STC 87/2001, de 2 de abril)».
Por su parte, la STC 49/1999, de 5 de abril, con cita de la STC 81/1998, ha venido a señalar «que la importancia del papel que ha de atribuirse al conocimiento derivado de las pruebas obtenidas con vulneración inmediata del derecho al secreto de las comunicaciones en la obtención de otras pruebas depende de un juicio de experiencia que corresponde, en principio, a los Jueces y Tribunales ordinarios. Por consiguiente, una vez establecido el canon en virtud del cual los Tribunales competentes han de determinar si las pruebas derivadas son o no constitucionalmente legítimas termina nuestra jurisdicción –del Tribunal Constitucional–, sin que podamos determinar ahora si se ha vulnerado o no la presunción de inocencia, cosa que todavía corresponde declarar a los Tribunales ordinarios»; por lo que se limita a anular los autos dictados en la instrucción acordando las intervenciones telefónicas, así como las sentencias condenatorias de la Audiencia y del Tribunal Supremo, «retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a la formación de la pretensión acusatoria y de la proposición de prueba, para que, excluidas las cintas y sus transcripciones, si con las restantes pruebas se mantuviera la acusación, pueda el órgano judicial competente proceder a determinar su ilicitud o licitud y, en su caso, a valorarlas en el sentido que estime oportuno». Este mismo efecto retroactivo ha determinado la STC 184/2003, de 23 de octubre.
En el caso de la STC 197/2009, de 28 de septiembre, el efecto retroactivo no fue tan amplio. «El resultado de las intervenciones telefónicas no fue utilizado por el órgano judicial de instancia para fundamentar la condena, ante la imposibilidad de llevar a cabo la audición de las cintas en el acto del juicio, solicitada por la defensa, por haberse extraviado. Son otra serie de diligencias (seguimientos y vigilancias policiales, entradas y registros domiciliarios, registro de la furgoneta en la que se había observado al recurrente introducir unos fardos pesados sacados de un almacén y un cubo de color blanco con tapa azul, incautación de la droga), cuyo resultado accede al proceso a través de las declaraciones de los funcionarios policiales que las practicaron, junto a las declaraciones de dos coimputados, las que constituyen la prueba de cargo en la que se fundamenta el relato de hechos probados. Unas pruebas que, en sí mismas, no adolecen de ninguna ilicitud constitucional, por lo que para concluir que la prohibición de valoración se extiende también a ellas habrá que determinar si entre ellas y las anuladas por vulneración del artículo 18.3 CE existe tanto una conexión natural o causal (que constituye el presupuesto para poder hablar de prueba derivada de otra ilícitamente obtenida) como lo que hemos denominado “conexión de antijuridicidad”, esto es, la existencia de un nexo entre unas y otras que permita afirmar que la ilegitimidad constitucional de las primeras se extiende también a las segundas. De lo contrario, si esas pruebas pueden considerarse jurídicamente independientes, aunque se encuentren conectadas desde una perspectiva natural con el hecho vulnerador del derecho fundamental por derivar del conocimiento adquirido a partir del mismo, no existe una prohibición de valoración de las mismas derivada de la Constitución»; en consecuencia anula los Autos del Juzgado de Instrucción por los que se autorizaron las intervenciones telefónicas o las prórrogas de las inicialmente acordadas, el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de inadmisión del recurso de casación y la Sentencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, para que este órgano judicial pueda fundamentar el juicio de conexión o desconexión entre la prueba declarada nula por vulneración del artículo 18.3 CE y la de ella derivada y valorar las pruebas constitucionalmente lícitas, si las hubiere, en el sentido que estime procedente.
La STC 28/2002, de 11 de febrero, insiste en que el juicio de experiencia para establecer la conexión o desconexión entre unas y otras pruebas compete al Tribunal sentenciador, «pero su razonabilidad está subordinada a la explicitación de las razones que le llevan a una u otra conclusión y a que tales razones sean suficientes para fundamentarlo», por lo que, estimando el amparo, anula por falta de motivación de ese juicio de experiencia, la sentencia del Tribunal Supremo que había considerado la validez de un registro domiciliario por estar desconectado de una intervención telefónica ilícita, y retrotrae las actuaciones al momento anterior al fallo del Tribunal Supremo para que fundamente suficientemente el juicio de conexión o desconexión realizado. El mismo efecto determina la STC 259/2005, de 24 de octubre.
Finalmente, las SSTC 166/1999, de 27 de septiembre y 171/1999, de 27 de septiembre, sintetizan esta doctrina: «la lesión del derecho al secreto de las comunicaciones no supone, de forma paralela y automática la lesión de la prohibición de valoración de todas las pruebas derivadas de las intervenciones. Pues si bien es cierto que desde la STC 114/1984 se ha venido afirmando por el Tribunal la prohibición de valorar las pruebas obtenidas con violación de derechos fundamentales…, no sólo en lo que atañe a los resultados directos de la intervención, sino a cualquier otra prueba derivada de la observación telefónica, siempre que exista una conexión causal entre ambos resultados probatorios…, aunque derive indirectamente de aquélla…, no es menos cierto que este Tribunal ha profundizado en las excepciones, ya admitidas por la anterior doctrina. Así, de conformidad con la doctrina constitucional, es lícita la valoración de pruebas que, aunque se encuentren conectadas desde una perspectiva natural con el hecho constitutivo de la vulneración del derecho fundamental por derivar del conocimiento adquirido a partir del mismo, puedan considerarse jurídicamente independientes…
En el desarrollo de estas excepciones, este Tribunal ha precisado las razones que avalan la independencia jurídica de unas pruebas respecto de otras. La razón fundamental reside en que las pruebas derivadas son, desde su consideración intrínseca, constitucionalmente legítimas, pues ellas no se han obtenido mediante la vulneración de ningún derecho fundamental; por lo tanto, no puede entenderse que su incorporación al proceso implique lesión del derecho a un proceso con todas las garantías… En efecto, en la medida en que la información obtenida a través de las intervenciones telefónicas puede ser incorporada al proceso como medio autónomo de prueba, bien por sí mismo –audición de las cintas–, bien a través de su trascripción mecanográfica –como documentación de un acto sumarial previo–, bien a través de las declaraciones testificales de los funcionarios policiales que escu-charon las conversaciones intervenidas…, para que las pruebas derivadas puedan quedar afectadas por la prohibición constitucional de valoración de pruebas ilícitas es preciso que la ilegitimidad de las pruebas originales se transmita a las derivadas…
Esta transmisión se produce en virtud de la existencia de una conexión de antijuridicidad cuya presencia resulta del examen conjunto del acto lesivo del derecho y su resultado, tanto desde una perspectiva interna, es decir, en atención a la índole y características de la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, como desde una perspectiva externa, a saber, de las necesidades esenciales de tutela exigidas por la realidad y efectividad de este derecho… De manera que es posible que la prohibición de valoración de las pruebas originales no afecte a las derivadas, si entre ambas, en primer lugar, no existe relación natural, o si, en segundo lugar, no se da la conexión de antijuridicidad…
Tampoco una conclusión afirmativa de la prohibición de valorar las pruebas derivadas utilizadas en el juicio tiene como consecuencia la afirmación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia…, pues el examen de este motivo de amparo requiere el análisis de la existencia y suficiencia de otras pruebas de cargo válidas que hayan fundamentado la convicción del Tribunal respecto de la participación de los recurrentes en los delitos imputados».