Читать книгу La prueba en el proceso penal. Doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo - Fidel Cadena Serrano - Страница 96
1. EN EL SUMARIO ORDINARIO
ОглавлениеPara la STS de 24 de septiembre de 1996 (RJ 1996, 6752) «el tema de la legalidad o ilegalidad de las pruebas es difícil que pueda someterse a discusión previa a la decisión última del Tribunal, pues se trata de cuestiones que quedan incorporadas a la valoración de dichas pruebas, bien en su conjunto, bien de manera individualizada, cuestión valorativa que corresponde a dicho Tribunal en el trámite procesal de sentencia, y ello lo demuestra el artículo 666 de la Ley Rituaria que en ninguno de sus cinco apartados incluye como objeto de artículo de previo pronunciamiento a esa materia probatoria».
El caso enjuiciado seguía los trámites del Sumario Ordinario, al que, según la sentencia que se comenta, no pueden aplicarse por analogía las normas del Procedimiento Abreviado. Por ello, la petición de que se declarara nula deter-minada prueba fue extemporánea «al hacerse al inicio del juicio oral, ya que con arreglo al artículo 667, tal pretensión debió formularse en el término de tres días a contar desde el siguiente de la entrega de los autos para la calificación de los hechos». En el mismo sentido la STS de 21 de enero de 2010 (RJ 2010, 2999), con cita de la anterior.
Insistiendo en esta idea, la STS de 7 de junio de 1997 (RJ 1997, 5599) reitera que «en el Procedimiento Ordinario no está prevista una audiencia preliminar que pueda sanar y expulsar del procedimiento aquellas pruebas que hayan sido obtenidas con vulneración de los derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, todas las que de aquéllas traigan causa u origen.
Es necesario –dice la sentencia– que se regule de manera expresa este trámite procesal porque resulta absurdo que una prueba obtenida de manera ilícita o con vulneración de derechos fundamentales permanezca inmune a toda posibilidad anulatoria produciendo efectos indeseables y perjudiciales como el de obligar al acusado a concurrir a la apertura del juicio. Algún sector doctrinal sostiene que se pudiera suscitar la anulación, cuando nos encontremos en el Procedimiento Ordinario, en el momento de plantear los artículos de previo pronunciamiento (artículo 666 LECrim), si bien no se debe olvidar que la relación de supuestos que lo autorizan son numerus clausus, por lo que no pueden ser ampliados. El artículo 240.1 LOPJ no facilita las cosas al decir que la nulidad de pleno derecho y los defectos de forma de los actos procesales que impliquen ausencia de requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión se harán valer por medio de los recur-sos establecidos en la ley o por los demás medios que establezcan las leyes procesales. Descartado, en el caso presente, el trámite de recurso, solamente una ampliación del artículo 666 LECrim, puede dar paso a la alegación previa de la vulneración de derechos fundamentales. El artículo 240.2 LOPJ al reconocer una facultad o impulso de oficio al juez o tribunal para declarar la nulidad de todas o alguna de las actuaciones se refiere más bien a cuestiones de forma que a problemas de fondo como el que aquí se plantea».
En el caso de la sentencia que se comenta la Audiencia abrió un debate preliminar que culminó con la declaración de nulidad de determinada inter-vención telefónica por medio de Auto y no, como hubiera sido lo lógico, abordando la cuestión en la sentencia definitiva, que fue absolutoria. «Al no hacerlo así se lesionó el principio de unidad de acto que recoge el artículo 744 LECrim, aplicable al procedimiento ordinario, en el que se establece que abierto el juicio oral éste continuará por todas las sesiones consecutivas que sean necesarias hasta su conclusión, que debe culminarse por la sentencia que ponga fin a la causa».
Por lo tanto, en el Sumario Ordinario, en el que no existe un trámite específico para que el órgano judicial se pronuncie sobre la posible ilicitud de la prueba, tal declaración deberá hacerse en la sentencia, la cual no tendrá en cuenta la prueba ilícita para su valoración. Así, no fue correcta la actuación de la Audiencia, «pues la respuesta jurisdiccional debió plasmarse en la sentencia y no verse reducida a una contestación in voce ante la solicitud de nulidad del auto acordando la intervención telefónica, formulada por la defensa al comienzo de las sesiones del juicio» (STS de 31 de octubre de 1998 [RJ 1998, 8728]). También la STS 912/2013, de 4 de diciembre, que reprocha que «el Presidente del Tribunal de instancia inicialmente manifestó que se resolvería la cuestión de la nulidad de las intervenciones telefónicas –planteada como cuestión previa– a pesar del procedimiento ordinario de que se trataba».