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2. LEGITIMACIÓN

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A la cuestión de la legitimación del Ministerio Fiscal para denunciar la vulneración de un derecho fundamental, en concreto, el de la tutela judicial efectiva, han dedicado su estudio las SSTS de 14 de abril de 1994 (RJ 1994, 3291); 25 de noviembre de 1997 (RJ 1997, 8354); 27 de octubre de 1998 (RJ 1998, 8302); 20 de noviembre de 2000 (RJ 2000, 9547); 27 de febrero de 2002 (RJ 2002, 4593); 5 de junio de 2006 (RJ 2006, 5356); 27 de noviembre de 2008 (RJ 2009, 427); 16 de diciembre de 2009 (RJ 2010, 308); 599/2012, de 11 de julio; 37/2013, de 30 de enero; 510/2013, de 14 de junio; 66/2014, de 11 de febrero; 153/2015, de 18 de marzo; 729/2015, de 24 de noviembre; 113/2020, de 11 de marzo; 153/2021, de 19 de febrero; y 6 de febrero de 1996 (RJ 1996, 912), la última de las cuales concluye afirmando que «si sólo se admitiera la posibilidad de considerar que esos derechos son de titularidad de las personas físicas es evidente que el Ministerio Fiscal en cuanto tal no estaría facultado para alegar su vulneración. Pero ya la jurisprudencia de esta Sala ha señalado repetidamente que corresponde la titularidad al Ministerio Fiscal, y por una doble vía. En primer lugar, porque, según criterio sancionado en la doctrina constitucional corresponde tanto a las personas físicas como a las jurídicas a las que el ordenamiento jurídico reconoce capacidad procesal, el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 24 de la CE y, por lo tanto, el Ministerio Fiscal, como parte legítima en un proceso, debe tener dentro del mismo el derecho a esa tutela judicial efectiva y a todas las garantías de ella derivadas. Y, por otro lado, sobre la base de la función que tiene atribuida de velar por la legalidad del proceso y de su desarrollo con todas las garantías, función que ha de desarrollarse dentro del proceso mismo para exigir a los tribunales el cumplimiento de la obligación de que el proceso se desarrolle satisfaciendo las garantías constitucionales. Con todo ello hay fundamento para aceptar la legitimación del Ministerio Público para solicitar que se declare la existencia en un caso, en el que ha sido procesalmente parte, de infracción del derecho a la tutela judicial efectiva».

La STS de 23 de enero de 1996 (Rec. 2142/95) entiende que el Ministerio Fiscal está legitimado por sustitución, «lo que encuentra consagración en la propia CE, que le atribuye y encomienda la misión de promover la acción de la justicia en defensa de los derechos de los ciudadanos, e incluso se le permite en su artículo 162.1, b) del mismo texto, para la interposición del recurso de amparo ante el propio Tribunal Constitucional, que le atribuye, en base al interés público, un ius agendi. En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 24.1 de la CE, tal derecho corresponde, tanto a las personas físicas como a las jurídicas (SSTC 64/1988, de 12 de abril y 99/1989, de 5 de junio). El Ministerio Fiscal, como parte en el proceso penal, tiene el mismo derecho a la tutela judicial efectiva y a las demás garantías y puede, además, reclamar las vulneraciones producidas en el cauce del proceso en contra de sus pretensiones».

De igual modo se pronunció la STS de 14 de abril de 1994 (RJ 1994, 3291), que hizo la observación de que la legitimación del Fiscal por sustitución se oscurece cuando se trata de un delito sin víctima, en cuyo caso «lo que aparece defendiendo son los intereses difusos de la sociedad o el propio interés social cuya satisfacción también le viene encomendada por el artículo 124 de la CE».

Este mismo argumento utiliza la STS de 11 de marzo de 1998 (RJ 1998, 2349), conforme a la cual «el Fiscal no ejercita derechos propios en rigor, sino derechos que son de toda la Sociedad frente al Estado: intereses difusos. El Fiscal representa a la Sociedad y no al Estado y en el ejercicio de esos intereses de la Sociedad se le debe reconocer los mismos derechos procesales que a las demás partes. Y ello sobre la base de la función que tiene atribuida de velar por la legalidad del proceso y de su desarrollo con todas las garantías, función que ha de proyectarse dentro del proceso mismo para exigir a los Tribunales el cumplimiento de la obligación de que el proceso satisfaga las garantías constitucionales». Por eso expresan las SSTS 385/2013, de 18 de abril y 428/2014, de 20 de mayo, que «no se discute ya la legitimación del Fiscal para invocar derechos fundamentales procesales de los que son titulares todas las partes. No es óbice para tal aseveración la configuración del Ministerio Público como órgano del Estado. La asunción por el Fiscal de intereses sociales (artículo 124 CE) –que no propios–, ante los Tribunales deshace la aparente paradoja (derechos del Estado frente al mismo Estado)».

En contra de esta postura, la STS de 30 de diciembre de 1995 (RJ 1995, 9639) entiende que «la ostentación de derechos y libertades fundamentales está exclusivamente reservada a los ciudadanos a título individual y, en algunos supuestos, se pueden extender de manera ficticia a colectividades de derecho privado, a las que se les reconoce personalidad jurídica… El sistema de derechos y libertades es esencialmente antropomórfico y no admite con facilidad y sin distorsiones la cotitularidad de los derechos inalienables de la persona humana por parte de instituciones con personalidad ficticia y, mucho menos, por parte de instituciones estatales de rango constitucional que forman parte de los poderes públicos». Pero, no obstante negar legitimación al Ministerio Fiscal, examina el motivo de su recurso, estimando que podría haber sido articulado por la vía del artículo 850.1 LECrim.

Por su parte, la STS de 12 de febrero de 1997 (RJ 1997, 1361) considera que «lo determinante en cada caso será la posición procesal que ostente en relación con el derecho fundamental cuya infracción denuncie. Como parte acusadora no podrá aducir vulneración de la presunción de inocencia, pero sí, por el contrario, infracción del derecho a la tutela judicial efectiva que el artículo 24.1 de nuestra Ley Fundamental atribuye a todas las partes de la causa, incluso si aquéllas fueran personas jurídicas».

Igual que se afirma la idoneidad del Fiscal para ser portador del derecho a la tutela judicial efectiva, las SSTS de 25 de noviembre de 1997 (RJ 1997, 8354) y 27 de octubre de 1998 (RJ 1998, 8302) afirman también su capacidad para sufrir indefensión: «El principio estructural de igualdad de partes lleva por reflejo a reconocer a las acusaciones el mismo rango en sus derechos procesales atribuyéndoles la capacidad de invocarlos en casación. No tendría sentido que la defensa pueda invocar en casación el derecho a la prueba y no pueda hacerlo una acusación.

Y en el ejercicio de esta reconocida legitimación, cuando se ha producido indebidamente la anulación de una prueba y ello provoca una absolución injusta, le es lícito instar el derecho a la tutela judicial efectiva, al proceso debido o a la utilización de los medios de prueba idóneos, derechos proclamados en el artículo 24 de la Constitución, que se han visto conculcados, y todo ello en defensa de la legalidad del proceso y su desarrollo con todas las garantías que conforman un juicio justo (artículo 6 del CEDH), que el Fiscal asume (artículo 3 del EOMF) y actúa cuando ejercita su derecho al recurso. No se trata, pues, como se ha dicho en más de una ocasión, acertadamente, de que un poder público persiga al ciudadano absuelto, sino del ejercicio de una pretensión de amparo en favor de los ciudadanos que vieron conculcados sus derechos constitucionales por la resolución incorrecta de un poder público, el Tribunal sentenciador». En el mismo sentido las SSTS 599/2012, de 11 de julio, 37/2013, de 30 de enero y 66/2014, de 11 de febrero.

También la Junta General de los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Supremo celebrada el día 27 de febrero de 1998, adoptó el acuerdo de reconocer legitimación al Ministerio Fiscal para invocar en casación, al amparo del artículo 5.4 LOPJ, la vulneración de derechos constitucionales que le corresponden como parte.

Finalmente, no es ocioso recoger la matización que hace la STS de 21 de diciembre de 1998 (RJ 1998, 10392) pues la legitimación del Fiscal para invocar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva se da «cuando la Sala de instancia indebidamente rechaza la licitud o validez de una prueba de cargo absteniéndose de toda valoración sobre ella. Es decir, no cuando el juicio valorativo de la prueba es negativo sino cuando se excluye a priori su posible valoración por entender con criterio erróneo que carece de las condiciones o presupuestos de licitud o validez para poder ser valorada, y por ello se la expulsa del acervo probatorio considerado por el Tribunal en su función de valoración en conciencia de la prueba válidamente practicada».

Por su parte el Tribunal Constitucional igualmente se ha pronunciado en favor de la legitimación directa del Ministerio Fiscal para invocar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, ha declarado que tal legitimación se apoya en el carácter prevalente del interés público cuya defensa atribuye también al Fiscal el artículo 124 de la CE, lo que le permite incluso «invocar en esos recursos un derecho fundamental distinto del alegado por el actor en su demanda y autoriza también al Tribunal a tener en cuenta ese motivo introducido por el Fiscal» (STC 65/1983, de 21 de julio). «Esa legitimación se configura como un ius agendi reconocido en ese órgano en mérito a su específica posición institucional, funcionalmente delimitada en el artículo 124.1 de la Norma Fundamental. Promoviendo el amparo constitucional, el Ministerio Fiscal defiende, ciertamente, derechos fundamentales, pero lo hace, y en eso reside la peculiar naturaleza de su actuación, no porque ostente su titularidad, sino como portador del interés público en la integridad y efectividad de tales derechos» (STC 86/1985, de 10 de julio). «Las garantías del artículo 24 de la Constitución comprenden a todas las partes del proceso y no sólo a una de ellas» (ATC 191/1988, de 15 de febrero). El derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 24.1 CE que «como derecho a la prestación de actividad jurisdiccional de los órganos del Poder Judicial del Estado, ha de considerarse que corresponde a las personas físicas y a las personas jurídicas y entre estas últimas tanto las de Derecho privado como a las de Derecho público… a quienes el ordenamiento jurídico reconoce capacidad en el proceso» (SSTC 64/1988, de 12 de abril y 99/ 1989, de 5 de junio).

Finalmente, la posición de la Fiscalía la explicita la Circular 1/2013, de 11 de enero, sobre «pautas en relación con la diligencia de intervención de las comunicaciones telefónicas», enfatizando que «al Ministerio Fiscal no sólo le es lícito recurrir, sino que está obligado a ello cuando, de forma incorrecta, se haya declarado la nulidad de la prueba, ya que ésta es la única posibilidad de que se declare conforme con la Constitución la intervención practicada y pueda entrarse a valorar la prueba obtenida, de la que el Fiscal se había visto indebidamente privado en el ejercicio de los derechos e intereses de la sociedad cuya representación tiene atribuida. En definitiva, ante absoluciones injustas por indebida anulación de una prueba bien por vulneración de exigencias constitucionales, bien por inobservancia de los requisitos propios de la legislación ordinaria, los Sres. Fiscales articularán los recursos en cada caso procedentes, con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva y, específicamente, a la utilización de los medios de prueba, proclamados en el artículo 24 CE».

La prueba en el proceso penal. Doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo

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