Читать книгу La prueba en el proceso penal. Doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo - Fidel Cadena Serrano - Страница 94
G) LEGITIMACIÓN PARA INVOCAR LA VULNERACIÓN DE UN DERECHO FUNDAMENTAL
ОглавлениеContradictoria es la posición de la jurisprudencia en este punto. Del examen de algunas resoluciones puede extraerse la conclusión de que no existe legitimación para denunciar la vulneración de derechos fundamentales ajenos; y así, la STS de 4 de diciembre de 1995 (RJ 1995, 9033) desestimó el recurso del condenado puesto que ni era el titular del domicilio en el que se efectuó el registro, ni el propio morador, también condenado, recurrió la sentencia. También la STS de 11 de marzo de 1996 (RJ 1996, 1911) consideró dudosa la legitimación para invocar la vulneración del derecho a la inviolabilidad domiciliaria, cuando los condenados no eran titulares de la terraza del apartamento contiguo al suyo en estado de abandono, en la que guardaban el recipiente con la sustancia prohibida, lugar que utilizaban como almacén o trastero para esconder la droga. Y la STS 974/2012, de 5 de diciembre (caso Ballena Blanca) declara que «la casación se concibe únicamente para defender y ejercitar derechos propios, pero no ajenos. Tal conclusión encuentra su fundamento en que el derecho a impugnar la sentencia de instancia es un derecho individual e intransferible, no pudiendo ser asumido por terceros, ni siquiera bajo el pretexto del beneficio indirecto que le reportaría la estimación de su responsabilidad o la falta de la misma… No hay posibilidad de admitir la defensa de derechos ajenos cuya titularidad corresponde a personas cuya representación no se ostenta. Por tanto, cuando se interpone un recurso tiene que ser la condición y limitación impuesta por la ley ab initio. Otra solución impondría una invasión de facultades reservadas a otras partes, defendiendo derechos que no le son propios, ni personales, ni representados por él a lo largo del mismo. En este sentido en un caso de registro domiciliario la STS 571/2000, de 31 de marzo, precisó que el hecho de que la vivienda registrada figure a nombre de tercera persona no autoriza a los moradores de ella a invocar ningún posible derecho de ésta». Con estos mismos fundamentos la STS 143/2013, de 28 de febrero, observó que «el titular de la vivienda objeto del registro y de la plaza de garaje vinculada a la misma, en la que se intervino el vehículo, propiedad de otra persona con casi 15 Kg. de cocaína, no alegó vulneración de derecho constitucional por el hecho de no haber estado presente en el registro».
De igual modo, la STS de 21 de septiembre de 1995 (RJ 1995, 6392) resolvió la queja del condenado, que impugnó la validez del cacheo que se hizo a otra persona, proclamando el Tribunal «la carencia absoluta de legitimación del recurrente, que pretende hacer valer en un recurso de casación unos derechos que no le corresponden en modo alguno y que por su carácter personalísimo se atribuyen a un tercero que no ha formulado queja alguna a la actuación policial».
Respecto de la intervención telefónica la STS de 31 de octubre de 1998 (RJ 1998, 8728) negó legitimación al condenado para alegar vulneración de un derecho fundamental que a él no le afecta, «pues de tales teléfonos ni es titular, ni corresponden a su domicilio, ni existe llamada alguna efectuada desde ellos al ahora recurrente ni por éste a aquéllos». También la STS de 12 de diciembre de 2000 (RJ 2000, 9756) pues no se trataba de conversaciones en las cuales hubiera intervenido la condenada y tampoco eran sus teléfonos los afectados por la medida; la STS de 2 de noviembre de 1999 (RJ 1999, 8090) en un caso idéntico al anterior; y la STS 285/2014, de 8 de abril, apuntando que «el recurrente debió señalar qué conversaciones realizadas desde ese teléfono tuvieron relación, directa o indirecta, con la operación de transporte de droga, en la que estuvo implicado, relación que no se deduce del factum declarado probado».
En el mismo sentido la STS 9 de julio de 1998 (RJ 1998, 5834) en un caso de apertura de un paquete postal, rechazó la denuncia de vulneración del secreto de la correspondencia porque «ninguno de los recurrentes era remitente o destinatario nominatim del paquete…, por lo que, aunque hubiera habido vulneración de ese derecho fundamental, que no la hubo, nunca podría ser alegada por ellos, al carecer de la imprescindible legitimidad al respecto por tal motivo»; y lo mismo afirma la STS de 14 de febrero de 2000 (RJ 2000, 693) pues el acusado no era el destinatario del paquete y por ello, «carecía de legitimación para denunciar la posible vulneración de un derecho del que no era titular, pues ni siquiera estaba debidamente identificado el remitente de aquél». Este mismo argumento emplea la STS de 10 de diciembre de 2004 (RJ 2004, 7917) para negar legitimación a la recurrente para invocar el derecho al secreto de las comunicaciones de los destinatarios de los sobres intervenidos, que contenían las cintas de vídeo en las que se habían grabado la relación sexual entre el director de un conocido periódico y una mujer.
Cambiando de orientación, y en contra del dictamen del Fiscal que consideró que el condenado carecía de legitimación para alegar la vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad de la correspondencia al no ser ni remitente ni destinatario del paquete, la STS de 8 de marzo de 1999 (RJ 1999, 1954) admite «su legitimación para alegar la nulidad de una diligencia o prueba por haberse obtenido con vulneración de derechos fundamentales de un tercero, puesto que incluso el Tribunal enjuiciador de oficio debe dejar de ponderar pruebas en cuyo desarrollo haya mediado trasgresión de tales derechos, lo que así resulta de lo dispuesto en el artículo 53.1 CE, conforme al cual, los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo 2.° del Título Preliminar vinculan a todos los poderes públicos, y de la norma contenida en el artículo 11.1 de la LOPJ, que establece que no surtirán efecto las pruebas obtenidas directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales». También la STS de 20 de julio de 2001 (RJ 2001, 6504) reconoce legitimación al condenado para denunciar la nulidad de la declaración que hizo otra persona, entonces detenida, sin la presencia de Abogado, porque «aun no siendo propio el derecho infringido, su interés resulta evidente por ser esta declaración la única prueba que utilizó el Tribunal de instancia para fundamentar la condena del acusado». En este sentido también la STS de 18 de diciembre de 2009 (RJ 2010, 2247), concede legitimación al condenado para invocar la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones de la propietaria del teléfono móvil intervenido, a cuya agenda, en la que aparecía regis-trado el número telefónico de aquél, accedieron los agentes sin autorización judicial. En suma, como afirma la STS de 22 de julio de 2004 (RJ 2004, 6267) «no existe ningún obstáculo para la invocación de un derecho fundamental de un tercero siempre que la existencia de su vulneración afecte a los derechos de quien lo invoca».
De forma explícita la STS 995/2001, de 1 de junio, declara que «es irrelevante que la lesión de derechos cometida para obtener la prueba afecte al sospechoso, al acusado o a un tercero, por ejemplo, un testigo. En todo caso si se ha vulnerado, para obtener la prueba, un derecho fundamental, ello deter-minará la aplicación de lo preceptuado por el artículo 11 LOPJ, dado que éste no exige que el titular del derecho lesionado sea el acusado o alguna parte del proceso. El fundamento de la prohibición de valoración de la prueba es siempre el incumplimiento de la obligación de la autoridad de persecución del delito de las obligaciones que le impone la Constitución de someterse, en su actividad, a las normas del orden jurídico». En consecuencia, estima el recurso del condenado por un delito contra la salud pública porque la sustancia estupefaciente fue obtenida por la Policía haciendo vomitar en sus dependencias al comprador la papelina que previamente había adquirido al acusado, y luego había tragado, sin que constara el consentimiento del mismo.
En esta misma dirección la STC 239/1999, de 20 de diciembre, en un caso de registro domiciliario ilícito por falta de motivación de la resolución judicial habilitante, ha declarado que «poco importa que el domicilio registrado haya sido el de un tercero, puesto que el recurrente, parte en el proceso penal en el que resultó condenado a consecuencia de lo hallado en el domicilio de un tercero indebidamente registrado, posee un indudable interés legítimo en hacer valer en la instancia judicial oportuna, y eventualmente en el proceso de amparo constitucional, la nulidad de aquel registro y de las pruebas que traen su origen del mismo. Y no para preservar su derecho a la inviolabilidad del domicilio o el de un tercero, sino para esgrimir fundadamente su derecho a la presunción de inocencia».
Lo que es congruente con la doctrina del Tribunal Constitucional, que si bien niega legitimación para hacer valer en amparo la pretendida conculcación de derechos fundamentales de terceros, puesto que «el recurso de amparo no está previsto para la defensa de derechos fundamentales ajenos, sino de los propios» (SSTC 141/ 1985, de 22 de octubre, 123/1989, de 6 de julio, 228/1997, de 16 de diciembre y 69/2001, de 17 de marzo), sí la concede cuando «se pueda acreditar la concurrencia de un interés legítimo propio» (STC 220/2006, de 3 de julio). Así, la STC 26/2006, de 30 de enero, considerando que dos de los tres coimputados no son titulares del derecho al secreto de las comunicaciones, sin embargo, sí tienen un interés legítimo en que el Tribunal examine y resuelva la queja de su vulneración, ya que, de entender que la ilicitud de las grabaciones ha podido contaminar el proceso judicial, podrían verse afectados sus derechos fundamentales a un proceso con todas las garantías o a la presunción de inocencia. Por la misma razón otorgó legitimación la STC 165/2005, de 20 de junio, y además porque las recurrentes, aun sin ser titulares del teléfono intervenido, habían sido interlocutores de las comunicaciones mantenidas desde el mismo.