Читать книгу La prueba en el proceso penal. Doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo - Fidel Cadena Serrano - Страница 103

2. DENEGACIÓN DE SU PRÁCTICA

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Por ello, no procede su práctica, evidentemente, al haber fallecido la víctima, «dado que no podía estar presente en su realización y por tanto la diligencia se reduciría a que los dos autores expusieran lo que tuviesen por conveniente, sin posibilidad de contradicción alguna» (STS de 20 de diciembre de 1990 [RJ 1990, 9672]); y es que, como dice la STS de 25 de junio de 2001 (RJ 2001, 5947) «para reconstruir hay que tener unos conocimientos sobre lo sucedido para, en base a ellos, poder reproducir la forma de comisión del hecho. En el presente caso sólo el autor sabe lo que ocurrió, y aquí niega su participación, lo que impide el que la reconstrucción pudiera realizarse».

En este sentido, el Tribunal Supremo ha considerado bien denegada, por innecesaria, la diligencia de inspección ocular teniendo en cuenta circunstancias tales como: que la inspección ocular se había solicitado por la defensa cuatro años y medio después, el Tribunal contaba con abundante prueba testifical sobre el lugar y las circunstancias en que fueron intervenidos los documentos en cuestión y ello era un elemento accesorio y muy secundario respecto al delito imputado (STS de 25 de octubre de 2012 [RJ 2013, 1441]); el conjunto de las pruebas (STS de 17 de enero de 2013 [JUR 2013, 31159]): que el Tribunal ya disponía de varias periciales sobre el valor de la vivienda (STS de 11 de diciembre de 2013 [RJ 2013, 7918]); que son las propias declaraciones de los intervinientes y los testigos las que pueden determinar la forma de acaecer los hechos (ATS de 6 de febrero de 2014 [JUR 2014, 68831]); o que se contaba con la testifical de los agentes policiales y de la persona que encontró al denunciante, además de la declaración de éste; no expresándose en qué medida el resultado de la inspección hubiera influido en el fallo (STS de 9 de abril de 2014 [RJ 2014, 1957]), o que el Tribunal contaba con numerosas pruebas testificales, periciales y documentales de las que podía obtener la información suficiente para hacerse una idea bastante de las características del lugar donde ocurrieron los hechos, procediendo después a la valoración jurídica de esos datos fácticos: aunque algunos aspectos de esa realidad pudieran presentar cierta dificultad para su percepción y comprensión, ambas eran posibles, por lo que la denegación de esa prueba no supuso vulneración de derecho alguno de la parte acusadora (STS de 12 de julio de 2017 [RJ 2017, 3688]), o que habiendo sido admitida, no era ya necesaria al tener la finalidad de acreditar la presencia del acusado en un lugar, lo que era admitido por éste (STS de 14 de noviembre de 2018 [RJ 2018, 4991]).

Tampoco era relevante la inspección ocular del inmueble, cuya ocupación trataba de justificar el condenado por un delito de ocupación de inmueble no constitutivo de morada en la circunstancia de que estaba abandonado y pendiente de derribo, como los colindantes, dado el tiempo transcurrido desde el momento en que se ocupó, por lo que «ningún reproche puede hacerse desde la perspectiva constitucional a la inadmisión de la prueba, pues, en efecto, las condiciones fácticas en las que se encontrara el inmueble en el momento en que la prueba podía practicarse podían no ser las mismas en las que el inmueble se encontraba en el momento de los hechos» (STC 58/2006, de 27 de febrero).

También la STS de 20 de septiembre de 1990 (RJ 1990, 7198) desestimó el recurso en el que se denunció la denegación de la práctica de la reconstrucción del hecho en un delito de abusos deshonestos a una menor, porque, «aparte de la osadía que entraña moralmente en el fondo someter a una criatura de seis años a sufrir de nuevo la tremenda vejación padecida en el momento de la perpetración de los hechos, no debe olvidarse, dada la clase de infracción perseguida, que ésta no requiere la práctica de la diligencia interesada, puesto que, obviamente, no podrían repetirse las condiciones subjetivas y objetivas concurrentes en el instante de realizarse la acción en que consistiera…».

En el mismo sentido la STS de 25 de septiembre de 2003 (RJ 2003, 6376) consideró impertinente la reconstrucción de los hechos en la que se pretendía que, con traslado del Tribunal a la Ría de Vigo, se procediera a la reconstrucción de los viajes de las embarcaciones y los transportes de las sustancias tóxicas que fueron intervenidas, todo ello realizado en identidad de condiciones climatológicas y de tiempo que las concurrentes el día de la intervención de la sustancia. «Con independencia de que se trata de una diligencia genuinamente propia de la instrucción por su propio contenido y finalidad, lo cierto es que en todo caso su relevancia estará en función de los datos o circunstancias objetivas que puedan ser recogidas y apreciadas por el Tribunal, pero no cuando en relación con unos hechos controvertidos son las propias declaraciones de los intervinientes y los testigos las que pueden determinar la forma de acaecer los mismos…».

Al igual que en la STS de 17 de julio de 2008 (RJ 2008, 5159) caso «atentados del 11M» en que «la prueba fue admitida inicialmente como inspección ocular de los vagones. Si no fue practicada finalmente fue a causa de la imposibilidad material derivada de la destrucción del objeto con anterioridad. Los trenes y su estado fueron objeto de pericial y la inspección ocular sobre los mismos fue objeto de grabación. A pesar de ello puede resultar sorprendente una tan apresurada destrucción, que impidió un estudio posterior más reposado y en profundidad, e incluso su reiteración de haber sido necesaria, de aspectos que pudieran haber resultado de interés para la investigación. Pero lo cierto es que en el momento del juicio oral era materialmente imposible la práctica de la prueba, lo que justifica que el Tribunal acordara la continuación del juicio y prescindiera de ella. La cuestión no puede examinarse desde la perspectiva de la denegación injustificada de una prueba pertinente, sino desde la valoración de las consecuencias que la imposibilidad de disponer de la misma pudiera tener respecto de la condena del recurrente. Éste es condenado por su inter-vención como intermediario poniendo en contacto al comprador, miembro de una organización terrorista, con el vendedor para la realización de operaciones de tráfico de explosivos. Por lo tanto, en nada le afecta que después fueran utilizados éstos u otros distintos en la ejecución de los atentados. De ahí resulta que el examen de sus responsabilidades penales no pudo verse afectado por la imposibilidad de practicar la prueba de cuya inexistencia se queja. Por lo tanto, el motivo se desestima».

Por no ir dirigida a acreditar los hechos objeto del proceso sino la sospecha de que al registro practicado por la comisión judicial en el domicilio del acusado le habría precedido una entrada irregular por parte de los agentes, desprovista de la pertinente habilitación judicial a tal fin, y fruto de la cual habrían conocido la disposición de las sustancias y demás efectos que fueron posteriormente intervenidos, la STS de 20 de noviembre de 2013 (RJ 2014, 1577) declara bien denegada la reconstrucción de hechos.

Y la STS de 7 de julio de 2010 (RJ 2010, 7321) desestimó el motivo del recurso recordando que la reconstrucción de hechos es una diligencia sumarial, y en el caso «dicha reconstrucción tiene que pasar necesariamente por el acta de inspección ocular, croquis y reportaje fotográfico levantado en su momento y ratificada posteriormente por la policía judicial … La posición del vehículo del fallecido y el espacio existente entre aquél y la valla son detalles y mediciones minuciosamente expuestas tras su directa apreciación sobre el terreno, lo que verdaderamente hace innecesaria una reconstrucción posterior. La aportación del recurrente sería su propia versión, pues no sugiere ningún elemento objetivo capaz de modificar el croquis aportado a la causa».

Precisamente en el caso de la STS de 18 de junio de 2010 (RJ 2010, 6684) el propio Tribunal sentenciador realizó una inspección ocular, compareciendo al inicio del juicio en el domicilio de los acusados registrado en su día, donde se halló la droga, para desvanecer la duda suscitada por la defensa sobre su identificación, comprobando que sus circunstancias externas coincidían sustancialmente con las señaladas en su momento por el testigo protegido, circunstancia que obliga a desestimar el recurso del condenado.

Efectivamente, la jurisprudencia reiteradamente ha señalado que «cuando se propone en el juicio oral, tiene necesariamente un carácter excepcional, dado que por tener que realizarse fuera de la Sala donde el acto solemne se celebra, choca con los principios de concentración y publicidad que informan el proceso penal en esta etapa. De ahí que, aun cuando está prevista en el artículo 727 como una prueba admisible en el Plenario, lo cierto es que sólo se debe practicar cuando las partes no dispongan de ninguna otra forma de llevar al conocimiento del Tribunal los hechos relevantes objeto del proceso» (SSTS de 11 de mayo de 1988 [RJ 1988, 3643], 15 de marzo de 1991 [RJ 1991, 2146], 26 de marzo de 1991 [RJ 1991, 2460], 24 de junio de 1992 [RJ 1992, 5854], 6 de julio de 1992 [RJ 1992, 6124], 20 de noviembre de 1992 [RJ 1992, 9623], 14 de marzo de 1997 [RJ 1997, 1945] y 7 de febrero de 2001 [RJ 2001, 6491]).

La prueba en el proceso penal. Doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo

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