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2. OCUPACIÓN DE ESTUPEFACIENTES. LA CADENA DE CUSTODIA

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Como ha declarado la STS de 19 de junio de 1995 (RJ 1995, 4827), contestando a la denunciada violación del artículo 334 LECrim, referido a la recogida por el Juez Instructor de los efectos del delito y de las formalidades que han de adoptarse al respecto, debido a que el Juzgado no tuvo intervención en la recogida del hachís y consiguiente envío al organismo que habría de analizarlo, «la Policía actuó como le era obligado por lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de 8 de abril de 1967, que manda que los estupefacientes decomisados a los delincuentes sean entregados al Servicio de Control de Estupefacientes, con el fin de asegurar que estas sustancias, que pueden causar daño a la salud y que alcanzan un alto valor en el mercado ilícito, queden debidamente custodiadas para evitar el que puedan caer en manos de otras personas como consecuencia de un innecesario trasiego por las oficinas públicas…» y «tal artículo 31 es una norma específica que constituye una excepción a las reglas generales de recogida de efectos del delito por parte de la autoridad judicial, contenidas en los artículos 334 y siguientes de la LECrim…».

También la STS de 18 de julio de 1998 (RJ 1998, 7005) recuerda que «el artículo 282 LECrim, que obliga a poner los efectos, instrumentos o pruebas del delito a disposición judicial no se quebranta por el hecho de remitirse la droga directamente al Organismo Oficial competente para su análisis y custodia, porque ello no implica que la droga no esté a disposición judicial; y que es admisible que las sustancias se remitan por los propios servicios policiales, al Organismo Oficial encargado de su análisis, custodia y destrucción en su caso».

«La entrega por la policía de los alucinógenos intervenidos –dice la STS de 2 de julio de 1998 (RJ 1998, 5806)–, regulada por la referida ley, al Servicio de Control de Estupefacientes implica la categoría de éste como organismo oficial dotado de una presunta imparcialidad que, salvo datos en contra, no permite desconfiar, desconocer o rechazar la objetividad con que se desenvuelven los correspondientes dictámenes.

… El precepto citado constituye una excepción a las reglas generales de recogida de efectos del delito por parte de la Policía Judicial. Se trata, en definitiva, en la órbita de la Reglamentación internacional, de asegurar que las drogas en general (que pueden causar grave daño a la salud y que obtienen en el mercado gran valor económico) estén siempre debidamente custodiadas para evitar que, en el trasiego de las mismas puedan caer en manos extrañas. Abundando en tal cuestión también la STS de 11 de diciembre de 1996 hacía hincapié en la inexistencia de indefensión aun en el caso de que la defensa quiera cuestionar la identidad del estupefaciente, alegando que el intervenido y el después analizado no son el mismo. En el presente caso se hizo la remisión correctamente, sin que pueda detallarse escrupulosamente la forma concreta del envío, siendo cierto y evidente, finalmente, que ninguna norma, aparte de la fe judicial en cuanto a la realidad de las operaciones o diligencias judiciales, ninguna norma, se repite, impone al Juez o al Secretario la obligación de llevar física y materialmente la mercancía al Organismo referido».

De idéntica forma se han pronunciado las SSTS de 10 de diciembre de 1996 (RJ 1996, 8898), 6 de abril de 1998 (RJ 1998, 3287), 24 de noviembre de 1998 (Rec. 2284/ 97), 10 de enero de 2002 (RJ 2002, 2628), 6 de marzo de 2006 (RJ 2006, 5513) y 3 de mayo de 1996 (RJ 1996, 3890), abundando esta última en que «tratándose del tráfico ilícito de drogas, no es siquiera preciso que tales sustancias sean puestas directamente a disposición del Juez de Instrucción (pues han de ser entregadas al correspondiente servicio administrativo de intervención). En estos casos, aun no teniendo el Juez de Instrucción, de una manera directa e inmediata, el cuerpo, los efectos o los instrumentos del delito, no puede decirse que los mismos estén fuera del control judicial. Por consiguiente, tampoco puede hablarse de ausencia de garantías… aunque la droga permaneciera en el cuartel de la Guardia Civil durante ocho días antes de ser llevada al Laboratorio de Drogas».

Con los mismos fundamentos la STS de 16 de julio de 2003 (RJ 2003, 6110) «considera que el artículo 334 LECrim no ha sido conculcado en la medida que la Policía Judicial estaba habilitada para la ocupación y remisión al Organismo Administrativo competente de la sustancia intervenida, con independencia de dar cuenta inmediata al Juzgado competente de las actuaciones, como así se hizo. Dicho precepto también se refiere a que deberá extenderse diligencia expresa del lugar, tiempo y ocasión en que se encontraren las armas, instrumentos o efectos del delito, y en el presente caso se acusa la falta del acta de aprehensión firmada por los acusados, lo que en todo caso puede constituir una irregularidad procesal, pero desde luego su alcance no puede invalidar la prueba así obtenida por cuanto no vulnera derechos fundamentales de los mismos».

La prueba en el proceso penal. Doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo

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