Читать книгу La prueba en el proceso penal. Doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo - Fidel Cadena Serrano - Страница 90
3. EL DESCUBRIMIENTO INEVITABLE
ОглавлениеTambién se da ruptura de la conexión de antijuridicidad en los casos de descubrimiento inevitable. La primera sentencia que lo admitió es la STS 974/1997, de 4 de julio (anterior en realidad a la doctrina constitucional sobre la conexión de antijuridicidad establecida en la STC 81/1998, de 2 de abril); y en ella se hace referencia a que la aplicación de este supuesto de desconexión solo es factible cuando «inevitablemente» y por métodos regulares, existían cauces en marcha que habrían desembocado de todos modos en el descubrimiento de los hechos, es decir cuando las pruebas cuestionadas habrían sido ineluctablemente descubiertas de una fuente sin tacha, y siempre en supuestos de actuaciones policiales realizadas de buena fe, según recuerda la STS 43/2013, de 22 de enero, que confirma la absolución decretada por la Audiencia porque al margen de la información obtenida de las escuchas ilegales, la policía solo pudo observar que el acusado acudió con su esposa a un Centro Comercial y desde su aparcamiento realizó varias llamadas telefónicas, cuyos destinatarios y contenido se ignoran, conducta que, por sí misma, no puede determinar indicio alguno de dedicación al tráfico de estupefacientes, no concurriendo dato alguno que hubiese llevado inevitablemente a la detención del recurrente.
Al descubrimiento inevitable se han referido también las SSTS 927/2012, de 27 de noviembre; 912/2013, de 4 de diciembre; 747/2015, de 19 de noviembre; 271/2017, de 18 de abril, 2/2018, de 9 de enero, y 85/2021, de 3 de febrero, observando que «la llamada doctrina del fruit of the poisonous tree (fruto del árbol envenenado) admite una corrección a través de otra teoría, la del inevitable discovery (descubrimiento inevitable). Es decir, cuando la experiencia indica que las circunstancias hubieran llevado necesariamente al mismo resultado, no es posible vincular causalmente la segunda prueba a la anterior, pues en tales casos faltará la llamada, en la terminología del Tribunal Constitucional, “conexión de antijuricidad”, que, en realidad presupone, en todos los casos, una conexión causal. Por lo tanto, allí donde la prueba se hubiera obtenido de todos modos, sin necesidad de recurrir a otra anterior, faltará la conexión de antijuricidad, es decir, la relación causal de la primera con la segunda. Con otras palabras: todo resultado que se hubiera producido, aunque una de sus condiciones no se hubiera producido, no es el resultado de esa condición». Así, la STS 927/2012, de 27 de noviembre, confirma la condena porque la aprehensión de la droga se produjo por medio de extracción quirúrgica del cuerpo del sospechoso, fundado en una decisión médica, por más que se produzca en el contexto de la detención policial motivada por una intervención telefónica ilícita, lo que implica un suceso que, por un conducto ajeno a la propia actuación investigadora previa, habría llevado también a la aprehensión de la droga.
También las SSTS de 9 de enero de 2006 (RJ 2006, 3330) caso «Operación Pontevedra» y 16 de febrero de 2007 (RJ 2007, 1930), en esta última «el recurrente no fue identificado a través de las intervenciones telefónicas, sino que ya venía siendo objeto de investigación policial con anterioridad, y los elementos principales de la investigación, y los principales medios de prueba: su declaración y el resultado de la diligencia de entrada y registro, no se ven afectados por la nulidad parcial de las intervenciones telefónicas, por no tener ni siquiera relación causal con las mismas. No puede apreciarse una conexión de antijuridicidad entre las diligencias declaradas nulas y los medios de prueba utilizados en el proceso».
El mismo criterio sigue la citada STS 747/2015, de 19 de noviembre (caso «sustracción del Códice Calixtino»), «atendiendo a la irrelevancia e inanidad de los datos obtenidos mediante la diligencia de captación y grabación de las conversaciones familiares en el domicilio mediante la instalación de dispositivos electrónicos, puede aseverarse incluso que la desvinculación entre esta diligencia y los registros domiciliarios ha de encuadrarse más en el plano de la causalidad natural u ontológica que en el de la antijuridicidad. Pues al no hallarse dato relevante alguno en las escuchas del interior de la vivienda que determinara la decisión de registrarla, difícilmente puede decirse que desde la perspectiva de la causalidad natural fuera la diligencia anulada el factor desencadenante de los registros. Y si a ello le unimos el juicio hipotético sólidamente asentado de que en todo caso se iban a acabar registrando las viviendas, parece que lo razonable es concluir que se aprecia una desconexión causal entre las fuentes de prueba obtenidas en los registros con respecto a las que pudieran haber emergido en el curso de las grabaciones de conversaciones previas en el domicilio, ya que en este segundo caso las fuentes de prueba resultaron prácticamente inexistentes».
Un caso parecido trata la STS 718/2020, de 28 de diciembre, que pese a considerar que el auto del Juzgado de Instrucción que autorizaba la utilización por la policía de dispositivos de grabación audio y escucha en el domicilio del acusado, conforme al artículo 588 quater a) y siguientes de la LECrim, vulneró el derecho a la inviolabilidad del domicilio y a la intimidad en las comunicaciones abiertas que se desarrollaban en su interior, por la amplitud del tiempo de 30 días naturales por el que se autorizó, ello no llegó a contaminar el resto del material probatorio, no existiendo conexión de antijuridicidad dado que la información obtenida por este medio fue tan escasa, que no habría ningún problema en prescindir de ella; a la adopción de esa medida precedieron vigilancias por agentes que detectaron la existencia de sujetos integrados en una organización criminal; y fue la falta de datos ofrecidos por el dispositivo de captación del sonido en el interior del domicilio vigilado lo que llevó a la policía a interesar la interceptación de conversaciones telefónicas entre los acusados, que fue la que dio resultado positivo y motivó que se acordara el registro domiciliario en el que se encontró la droga; confirmando la condena por el delito contra la salud pública.
Recapitulando, la Circular 1/2013, de 11 de enero, sobre «pautas en relación con la diligencia de intervención de las comunicaciones telefónicas», recuerda los tres parámetros aportados por la doctrina para ponderar si concurre conexión de antijuridicidad: «1) la doctrina de la fuente independiente (independent source doctrine) supone analizar si la prueba procede de una fuente probatoria distinta de aquella otra que vulnera un derecho fundamental; 2) la doctrina de la conexión atenuada (attenuated connection doctrine) implica valorar si pese a la relación causal entre la prueba originaria y la derivada se aprecia alguna circunstancia que la atenúe, como el transcurso de un período de tiempo suficiente o la concurrencia de actos libres interpuestos; 3) La doctrina del descubrimiento inevitable (inevitable discovery exception) que analiza si la prueba obtenida con infracción de algún derecho constitucional, hubiera sido, en todo caso, descubierta, de manera que el resultado de la prueba ilícita fuese irrelevante. Cuando la prueba tachada de ilícitamente obtenida hubiera llegado en todo caso».
En todo caso, señala la Circular, «la existencia o no de conexión de antijuridicidad entre la prueba declarada ilícita y el resto de material probatorio debe examinarse por el Tribunal expresamente en los fundamentos de la resolución (STC 197/2009, de 21 de octubre)».
La posición del Ministerio Fiscal sobre la doctrina de la conexión de antijuridicidad viene marcada por el Oficio de 21 de octubre de 2014 del Fiscal General del Estado, que con cita de esta Circular 1/2013, subraya «la necesaria prudencia que debe presidir la toma de decisiones sobre nulidad, prudencia que –si cabe– aún debe reforzarse cuando es el Fiscal el que toma posición, pues lo usual será que si opta por considerar nula la prueba, el órgano de enjuiciamiento no podrá ya pronunciarse. En este contexto, los Sres. Fiscales, en principio, deberán defender la tesis de la desconexión de antijuridicidad en estos supuestos de ulterior autoincriminación del sujeto investigado».
Finalmente, el Anteproyecto de LECrim de 2020 en su artículo 21, bajo la rúbrica «exclusión de la prueba ilícita», recoge una amalgama de estas teorías, señalando: «1. No surtirán efecto las pruebas obtenidas con violación de derechos fundamentales cuando entre el acto de obtención de la prueba y su utilización en el proceso exista una conexión jurídica suficiente.
Se entenderá que dicha conexión existe cuando la violación consumada comprometa, por su índole y características, la equidad e integridad del proceso, cuando por su intensidad suponga un atentado grave contra el derecho fundamental vulnerado o cuando la admisión de la prueba pueda poner en peligro la eficacia general de dicho derecho, favoreciendo violaciones ulteriores.
Serán, no obstante, admitidas dichas pruebas cuando las partes acusadoras puedan demostrar que habrían llegado a obtenerlas por un medio distinto y lícito.
2. En ningún caso se admitirán las pruebas que, directa o indirectamente, procedan de actos constitutivos de torturas, tratos inhumanos o degradantes».