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I) IMPUGNACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE NULIDAD DE LA PRUEBA 1. CAUCE PROCESAL

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El cauce procesal adecuado para combatir la sentencia que prescinde de valorar determinada prueba, al considerarla nula, es el de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECrim, en relación con el 24.1 CE, que consagra los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes, por cuanto la declaración de nulidad impide a la Acusación valerse de la misma (SSTS de 28 de diciembre de 1994 [RJ 1994, 10378], 20 de noviembre de 1995 [RJ 1995, 8314], 6 de febrero de 1996 [RJ 1996, 912], 21 de marzo de 1997 [RJ 1997, 1961], 21 de diciembre de 1998 [RJ 1998, 10392]), 6 de febrero de 2001 (RJ 2001, 495), 5 de junio de 2006 (RJ 2006, 5356), 16 de diciembre de 2009 (RJ 2010, 308), 215/2014, de 20 de marzo, 153/2015, de 18 de marzo; 729/2015, de 24 de noviembre, 311/2018, de 27 de junio, 623/2018, de 5 de diciembre, 54/2019, de 6 de febrero, 113/2020, de 11 de marzo, y 121/2020, de 12 de marzo.

Sin embargo, la STS de 26 de septiembre de 1995 (RJ 1995, 6746) estima que «como lo que se cuestiona es la validez o nulidad de un determinado medio probatorio, ello debe de tener su cauce adecuado en las normas orgánicas y procesales que regulan la materia… puesto que la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sólo posee trascendencia constitucional en los aspectos atinentes a la arbitrariedad y falta de motivación de la resolución judicial, pero no en cuanto a la selección e interpretación de las normas aplicadas por el órgano jurisdiccional… y… si el Ministerio Fiscal ha obtenido del órgano jurisdiccional una respuesta suficientemente motivada, se ha satisfecho plenamente el derecho a la tutela judicial efectiva».

Siguiendo en esa línea, la STS de 30 de diciembre de 1995 (RJ 1995, 9639) trata de precisar más, afirmando que «como en realidad la cuestión se reduce a una discusión sobre el reconocimiento o desconocimiento del derecho a la prueba que tienen las partes intervinientes en el proceso penal, considerando al Ministerio Fiscal como parte formal que ejercita la acusación pública en defensa de la legalidad, lo procedente es encauzar el recurso a través de una interpretación actualizada del artículo 850.1.° LECrim». Como se lee en la STS de 1 de julio de 2009 (RJ 2009, 4349) «la improcedente declaración de invalidez de medios probatorios… origina una clara indefensión, parangonable, en sus consecuencias, a las previstas en el artículo 850.1 LECrim para el supuesto análogo de la denegación de prueba pertinente».

La Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la LECrim para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, generaliza la segunda instancia en todos los procesos, añadiendo un párrafo 3.° al apartado 2.° del artículo 790, permitiendo a la acusación alegar «error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria», cuando se haya omitido «todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada».

La prueba en el proceso penal. Doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo

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