Читать книгу La prueba en el proceso penal. Doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo - Fidel Cadena Serrano - Страница 104
3. FORMA DE PRACTICARLA
ОглавлениеPor otro lado, «la diligencia de reconstrucción de los hechos, que no aparece recogida con tal denominación expresa entre los medios de investigación y prueba del proceso penal, en esencia, no es otra cosa que una inspección ocular complementada con una prueba testifical, y su realización práctica debe regularse sustancialmente por las normas legalmente previstas para la inspección ocular –artículos 326 y siguientes y artículo 727 LECrim–» (STS de 24 de junio de 1992 [RJ 1992, 5854]). La STS de 5 de mayo de 2010 (RJ 2010, 5798) la califica de diligencia de naturaleza mixta entre la inspección ocular y la testifical, y le atribuye un carácter excepcional sólo útil cuando se hacen manifestaciones contradictorias de las que nacen dudas sobre la situación o participación de los protagonistas de los hechos.
En cuanto a la forma de practicarla, la STS de 3 de julio de 1991 (RJ 1991, 5520) señala «que la diligencia de inspección ocular corresponde realizarla exclusivamente al Juez Instructor o al que haga sus veces, debiendo extenderse por escrito todas las diligencias e incidencias que se desarrollen en su curso, debiendo ser firmada por el Juez Instructor, el Fiscal si asistiere al acto, el Secretario y las personas que se hallaren presentes».
Respecto del visionado en juicio de la grabación de la diligencia de reconstrucción de hechos llevada a cabo por el Instructor, la STS de 7 de marzo de 2013 (RJ 2013, 3093) rechaza que se hubiera infringido el derecho a la prueba dado que la misma estuvo en su momento a disposición de la defensa, que si la grabación no fue visionada en el acto del juicio oral fue precisamente porque la propia defensa se opuso a ello y que el contenido de esa reconstrucción de hechos, así como de la declaración prestada en esa diligencia por el otro acusado, incriminando a la mujer, fueron debidamente introducidas en el acervo probatorio mediante la declaración del funcionario policial que en la misma estuvo presente e intervino.
«La presencia del interesado en las diligencias de inspección ocular y en las que se recogen bajo la rúbrica del cuerpo del delito cumple funciones garantistas en cuanto que propicia la contradicción y favorece las posibilidades de defensa» (STS de 5 de octubre de 1996 [RJ 1996, 7135]).
Por ello, no puede atribuirse carácter de acto de prueba a la diligencia de inspección ocular en la que falte toda posibilidad de contradicción, por lo que «la circunstancia de que dicha diligencia (ejecutada al año de haberse cometido los hechos) fuera dispuesta sin haberse notificado previamente a la defensa el día y hora de su realización, con olvido de la necesaria contradicción (deseada por el legislador en el artículo 333 LECrim) a fin de que pueda gozar de los efectos de la prueba preconstituida, nos obliga a considerarla un mero acto investigatorio, insuficiente por sí mismo, para poder fundamentar una sentencia de condena» (STC 150/1989, de 25 de septiembre).
Como expuso la STS de 24 de febrero de 1990 (RJ 1990, 1616), «el artículo 333 LECrim impone la citación para su práctica a los procesados o a los que se hallen privados de libertad por razón de la causa…» aunque, «como quiera que en la fecha que tal diligencia se realizó no existía ninguna persona procesada en la causa y el único de los posteriormente procesados que había sido detenido fue puesto en libertad, no existían así verdaderamente indicados a los que hubiera que citar…».
En el mismo sentido se pronuncia la STS de 17 de noviembre de 2005 (RJ 2006, 60), puesto que «constituido en la situación de imputado, tenía derecho a saber de la práctica de esa diligencia de investigación y a participar en ella». Ahora bien, en el caso, la inspección ocular no aportó nada relevante en la formación de criterio sobre los hechos de la causa, y distinto de lo obtenido por medio de la prueba pericial y a través de la abundante documentación gráfica que figura en las actuaciones, por lo que no tuvo incidencia material en el derecho del afectado.
En todo caso, como señala la STS de 20 de octubre de 2010 (RJ 2010, 7865) la normativa de los artículos 326 y siguientes LECrim se refiere a la inspección practicada por la autoridad judicial, no cuando se trata de una inspección ocular practicada como parte del atestado por la policía judicial en el ejercicio de las facultades previstas en el artículo 282 y siguientes LECrim, «por lo que es patente que existió un informe de la inspección ocular técnico-policial, perfectamente documentado, con planos y reportajes fotográficos y de vídeo … siendo irrelevante que el informe se elaborara y entregara al Juez días después de la diligencia de inspección ocular practicada a partir del momento en que se produjo la explosión, en que los funcionarios del Tedax y la policía científica acudieron al lugar, antes de que el acusado fuera detenido …».
La STS de 24 de junio de 2014 (RJ 2014, 3977), ante la queja de que los acusados no participaron en la inspección ocular de las embarcaciones donde finalmente se encontraron las sustancias estupefacientes, a pesar de que se les atribuía participación en los hechos, no existiendo los requisitos de necesidad y urgencia, la rechaza y reitera que el artículo 326 LECrim se refiere a la forma de tramitación de las diligencias sumariales no de las policiales.
La STS de 19 de noviembre de 2015 (JUR 2015, 301788), citando las SSTC 303/1993, 171/1999 y 197/2009, declara que cuando no nos hallemos ante inspecciones oculares y retirada de efectos practicadas en domicilios o viviendas, según reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS 87/2005, de 21 de diciembre; 856/2007, de 25 de octubre; 861/2011, de 30 de junio; y 143/2013, de 28 de febrero, entre otras), es claro que no se precisa autorización judicial para realizar la diligencia de inspección ocular ni tampoco la presencia del Juez o del Secretario Judicial para la práctica de la misma. Como ya se ha reiterado, la intervención del juzgado y también la de los imputados solo sería necesaria para preconstituir la diligencia como prueba sin necesidad ya de ser imperativamente sometida a contradicción en el plenario cuando las circunstancias lo impidan.