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B) RECOGIDA DE EFECTOS, INSTRUMENTOS O PRUEBAS DEL DEL ITO POR LA POLICÍA

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«El artículo 333 LECrim, que se encuentra dentro del Título V de la ordenación ritual referida a la instrucción del sumario por los jueces instructores, no tiene nada que ver con las actuaciones que practique la policía judicial en orden a la averiguación de los delitos públicos que se cometan en su territorio o demarcación, comprobación de los mismos, descubrimiento de los delincuentes y recogida de los efectos, instrumentos o pruebas que acrediten su perpetración, que son cometidos distintos, llevados a cabo, aquellos de la instrucción sumarial por las autoridades judiciales, y éstos por los agentes de la Policía… no es inspección ocular lo que se llevó a cabo en este caso –el registro y hallazgo de varias tabletas de hachís detrás de los respaldos de los asientos que ocupaban en el departamento del tren en que viajaban los acusados– sino simple indagación de si en el departamento del coche del tren en que iban los encartados había otros indicios o efectos del delito ya detectado, por lo que, no vislumbrándose que a éstos al realizarse la diligencia en la forma en que se hizo –sin su presencia– dada la urgencia y la circunstancia de tratarse de un convoy ferroviario en marcha, se les haya desconocido sus derechos y libertades fundamentales…, procede estimar válida la diligencia de ocupación de la droga» (STS de 9 de mayo de 1997 [RJ 1997, 4075]).

Recuerda la STS de 25 de junio de 2001 (RJ 2001, 5947) que “la policía judicial está, no sólo autorizada, sino obligada, a actuar en su misión de averiguar el delito y descubrir y asegurar a los delincuentes [artículo 126 CE, artículos 282 y siguientes LECrim y artículo 11.1 g) de la Ley Orgánica 2/1986, sobre Cuerpos y Fuerzas de Seguridad]. Y en tales funciones está facultada para efectuar registros e inspecciones oculares sin autorización judicial cuando no hay relación alguna con los derechos fundamentales de las personas. Otra cosa es la eficacia procesal de estas actuaciones que ordinariamente sólo sirven como medio de investigación y no como prueba de cargo apta para fundamentar una sentencia penal condenatoria. Sólo puede tener este último valor cuando acceden al juicio oral a través de las correspondientes declaraciones testificales de los funcionarios policiales que actuaron en el atestado correspondiente», que es lo que ocurrió en el caso enjuiciado…

«Se requieren –sigue diciendo la sentencia– razones de urgencia y necesidad para la actuación de la policía en inspecciones oculares solo para que las diligencias correspondientes puedan tener valor como prueba de cargo preconstituida, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en su STC 303/1993». Reitera esta doctrina la STS de 18 de julio de 2013 (RJ 2013, 6773).

Por eso “no es precisa la intervención de Secretario judicial en la inspección ocular realizada por la Guardia Civil» (SSTS de 26 de diciembre de 2005 (RJ 2005, 7661) y 27 de diciembre de 2006 (RJ 2007, 588).

Por lo demás, el acta policial de inspección ocular no es documento a efectos casacionales (STS de 17 de noviembre de 2015 [JUR 2015, 301789]); no obstante, la STS de 5 de marzo de 2014 [RJ 2014, 2014] reconoce que la jurisprudencia de esta Sala ha dado este carácter excepcionalmente a las inspecciones oculares o informes técnicos realizados por la policía. Más concretamente la STS 847/2007 (RJ 2007, 8529), considera documento casacional la inspección ocular de la Policía científica y la STS 721/2001 (RJ, 2001, 3609), el acta de aprehensión de la droga.

Por su parte, la STS de 24 de marzo de 2015 (RJ 2015, 1160) analiza el caso de una inspección técnica realizada por la policía científica tras el registro judicial, al día siguiente, y sin que recayera un nuevo mandamiento judicial, ni con presencia de fedatario judicial y, menos aún, del Juez instructor, de donde derivaría la no validez de la obtención de muestras biológicas de sangre (que fueron después atribuidas a la víctima) en el citado domicilio por los citados agentes policiales. Tras recordar la doctrina constitucional (STC 197/2009) que establece que no cabe apreciar vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio por haberse excedido el marco temporal para el que fue concedida la autorización; e incluso, de manera general, que cualquier otra incidencia en su práctica una vez obtenido el mandamiento judicial, (no) pueda afectar desde la perspectiva constitucional al derecho fundamental invocado, sino en su caso a la validez de la prueba (SSTC 171/1999 y 219/2006), declara que aquella circunstancia no impide que el resultado de la diligencia pueda ser incorporado al proceso por vías distintas a la propia acta, especialmente a través de las declaraciones de los policías realizadas en el juicio oral con todas las garantías, incluida la de contradicción (SSTC 303/1993, 171/1999, 259/2005 y 219/2006).

La prueba en el proceso penal. Doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo

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