Читать книгу La prueba en el proceso penal. Doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo - Fidel Cadena Serrano - Страница 102
A) LA INSPECCIÓN OCULAR O RECONOCIMIENTO JUDICIAL 1. PERTINENCIA DE SU REALIZACIÓN EN EL JUICIO ORAL
Оглавление«La ordenación de la inspección ocular o reconocimiento judicial se contempla en la LECrim en fase de investigación sumarial (artículos 326 y siguientes) y en el plenario (artículo 727) y naturalmente, su práctica o no en este segundo momento dependerá de que el Tribunal disponga de elementos suficientes para formar un juicio y conforme a ello, que resulte necesario o inútil, debiéndose indicar que, en general, resulta inútil una vez concluso el sumario y transcurridos varios meses, pues no cabe ya recoger huellas o vestigios que puedan poner de relieve la forma de comisión, por vía de hipótesis, de los hechos objeto de acusación» (STS de 25 de junio de 1990 [RJ 1990, 5665]). Por eso, la STS de 20 de septiembre de 1991 (RJ 1991, 6506) ha declarado que la diligencia de reconstrucción de hechos «es una prueba más propia de la fase instructora y sumarial que de la del juicio oral».
El Anteproyecto de LECrim de 2020 dedica al «reconocimiento fuera de la sede del Tribunal» dos artículos (679 y 680); sin ninguna novedad destacable.
La STS de 24 de junio de 1991 (RJ 1991, 4795), tras declarar que «la llamada defectuosamente inspección ocular, porque todos los sentidos pueden utilizarse para establecer los datos que interesen en cada uno de los supuestos, cuya más acertada denominación de reconocimiento judicial hace suya la LECiv, consiste en el reconocimiento sensorial y directo del órgano judicial de los lugares u objetos vinculados al hecho punible (distancias, estado del lugar donde el delito se llevó a cabo, descomposición de un cadáver, ruidos, rugosidad de un objeto, etc.)…», insiste en la impertinencia de su realización en el acto del juicio oral, pues «el presupuesto de este medio de prueba es que preexistan, en el momento de llevarse a cabo, vestigios o restos de la perpetración del delito, así, por ejemplo, huellas de personas, de animales, de vehículos…, los que normalmente no se mantienen cuando se realiza el juicio oral. Si lo que se pretendía era reconstruir el hecho, no parece que la presencia física del Tribunal, del Ministerio Fiscal, de las partes y sus defensores, testigos, etc., en el lugar donde el hecho se realizó hace ya tiempo, pudiera tener un interés legítimo que no pudiera verse satisfecho con el propio interrogatorio en el acto del juicio oral».
No obstante, no cabe decir que esta prueba no pueda practicarse en el juicio oral, según afirma la STS de 25 de junio de 2001 (RJ 2001, 5947). «Lo normal es que se lleve a cabo en el sumario o en las diligencias previas como prueba preconstituida con validez para el juicio oral por haberse practicado con intervención de las partes, precisamente porque de ordinario lo que se pretende es precisar datos que el tiempo puede borrar. Pero esto no impide que pueda ser necesario para el juicio examinar el lugar de los hechos por existir alguna circunstancia relevante que no haya desaparecido. Pero en estos casos la parte que propone esta prueba debe decir con precisión cuál es el dato concreto que tiene que ser apreciado por el Tribunal, para que pueda resolverse sobre su necesidad. Aunque siempre debe tenerse en cuenta que la práctica de una inspección ocular, que ha de hacerse fuera de la sala donde se celebra el juicio, lleva consigo una ruptura de la concentración y publicidad de las sesiones y unos trastornos por la necesaria constitución de todos (Tribunal, partes, incluso testigos pidió el recurrente en este caso) en un lugar diferente…».